REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de abril de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO Nº UP11-N-2014-000051
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 16/06/2005 fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y posteriormente en la oportunidad legal correspondiente se admitió el presente recurso.
Una vez practicadas todas las notificaciones que fueron ordenadas en el auto de admisión, en fecha 12/07/2007 (folio 130), se celebró la presentación de informes en forma oral, previsto en el articulo 19, párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Posterior a ello, en fecha 16/09/2014 el Juzgado supra mencionado declino la competencia entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a darle entrada en fecha 30/10/2014 y a abocarse esta juzgadora en la presente causa., motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, el presente asunto pasa al estado de que se proceda a emitir la sentencia correspondiente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra aspectos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia de juicio, según lo dispuesto en el artículo 82 y 83, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia de juicio, tal como lo contempla el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“... Al comenzar la audiencia de juicio el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus expresiones orales, las cuales además podrán consignar por escrito. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”.
De igual manera, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a la sentencia emanada de Sala de Casación Social, de fecha 26 de mayo del 2014, (caso: Acumuladores Duncan, C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
“En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido”
Con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y por cuanto fue el Abogado Oscar J. León Uzcategui, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien presenció la audiencia de presentación de informes en forma oral en la cual fueron realizados los alegatos y defensas de las partes, es por lo que atendiendo al señalado criterio y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario reponer la presente causa al estado de proceder conforme a la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar la celebración de una nueva audiencia oral, la cual garantizará un contacto con las partes, de manera que puedan ser hechas las apreciados necesarias para emitir la decisión correspondiente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, DECIDE: PRIMERO: Reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual tendrá lugar a las 02:30 p.m., del décimo quinto día (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes que se ordena librar, en garantía de los derechos de las mismas y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante boleta a la parte recurrente empresa ALIMENTOS NINA C.A. en la persona de su representante legal, como al tercero interviniente al ciudadano MANUEL CLEMENTE BARRIOS OCHOA, y mediante oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, a la PROCURADURIA Y FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la celebración de la audiencia de juicio, con la advertencia que una vez que conste en autos la práctica de la última notificación ordenada y una vez vencido el lapso de tres (03) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzara a decursar el lapso de quince días (15) de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes que se ordena librar. Ahora bien, por cuanto el domicilio de la Procuraduría y Fiscalía General de la República se encuentran ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, resulta necesario librar exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, previa distribución, practique las notificaciones ordenadas. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza,
Abg. ELVIRA CHABAREH TABBACK
El Secretario,
Abg. Robert Suárez
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