REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, PRIMERO (1º) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205º Y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2015-000002
PARTE DEMANDANTE ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-13.984.364
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201
PARTE DEMANDADA EUGENIO RAFAEL PARRA ROSELL, SAUL ALBERTO PARRA ACOSTA, KARELIA NACARITH PARRA ACOSTA, NATALI DAIANA PARRA BARRAES, LIGIA BEATRIZ PARRA BARRAES, ROSNELY MAIDELIN PARRA MOGOLLÓN, SAUL EMILIO PARRA MOGOLLÓN, SAUL ALEJANDRO PARRA BARRAES, identificados en autos, en su condición de causahabientes del ciudadano: SAUL PARRA ESCALONA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad signada con el número V-3.256.527, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTA DE LA PARTE DEMANDADA PETRA CALVETTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.741
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el primer día (1º) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las once (11:00am), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración audiencia preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-13.984.364; CONTRA: EUGENIO RAFAEL PARRA ROSELL, SAUL ALBERTO PARRA ACOSTA, KARELIA NACARITH PARRA ACOSTA, NATALI DAIANA PARRA BARRAES, LIGIA BEATRIZ PARRA BARRAES, ROSNELY MAIDELIN PARRA MOGOLLÓN, SAUL EMILIO PARRA MOGOLLÓN, SAUL ALEJANDRO PARRA BARRAES, identificados en autos, en su condición de causahabientes del ciudadano: SAUL PARRA ESCALONA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad signada con el número V-3.256.527, respectivamente. Habilitado como se encuentra este Tribunal, dada la diligencia que antecede, y anunciada como ha sido la realización de la audiencia preliminar en las puertas de este Circuito Judicial a la hora fijada; la ciudadana Jueza declara abierto el acto, en presencia de la ciudadana ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, representada en este acto por la abogada de la Procuraduría Especial de Trabajadores MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201; de igual manera. hace acto de presencia la ciudadana LIGIA MARGARITA BARRAES DE PARRA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-2.990.839, asistida por la abogada en ejercicio PETRA CALVETTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.741. En este estado, la ciudadana LIGIA MARGARITA BARRAES DE PARRA, solicita el derecho de palabra como punto previo y expone: “en este acto acudo en mi condición de esposa de quien en vida fuera el ciudadano SAUL PARRA ESCALONA, identificado en autos, y aun cuando no fui llamada de manera directa a este juicio, no poseo poder autenticado por los demandados de autos (hijos), soy la representante de la sucesión por ser quien posee mayor cuota de participación, en tal sentido, me declaro y me hago parte en este juicio, asumiendo de manera total la obligación laboral de carácter pecuniaria objeto de la presente demanda”. De seguidas, toma el derecho de palabra la parte accionante, ciudadana ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, identificada ut supra, y reconoce de manera expresa la representación que se atribuye voluntariamente la ciudadana LIGIA MARGARITA BARRAES DE PARRA. En tal sentido, la parte demandada, en aras de concluir este juicio y dado el reconocimiento de su obligación laboral, ofrece pagar en este acto a la parte accionante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00), mediante cheque Nº 08704423, girado en contra de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, a favor de la ciudadana ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA, de fecha 01/04/2016. En este particular, la parte demandante manifiesta de forma expresa la demandante su acepción, declarando que con el pago del monto antes descrito, nada tiene que reclamar a los herederos del de cujus identificados, por los conceptos reclamados en el presente procedimiento, toda vez, que cubre en creces la cuantía establecida en el libelo de demanda. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Siendo las (12:00 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
PARTE DEMANDANTE; REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN,
DECLARADA DEMANDADA;
ELLUZ MERARY SILVA ARTEAGA LIGIA MARGARITA BARRAES DE PARRA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE; APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA;
ABG. MIMILE SILVA ABG. PETRA CALVETTE
EL SECRETARIO;
RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO
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