REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, siete (07) de Abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000104
PARTE DEMANDANTE: SARA PINO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.688.099.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO E. GARCIA PARRA, JOREMIS BEATRIZ PEREZ FLORES y ENDRINA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.034.610, V-20.468.538 y 7.389.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.278, 205.243 y 185.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIO Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PARQUE LOS LIBERTADORES (ASOLIBERTADORES), inscrita el 03 de Mayo de 1977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 14.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ y CRUZ MARIO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.347.865, 7.347.864, 17.356.240, 11.580.662, 15.265.574, 13.408.242 y 11.586.006, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 169.980 y 144.864, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente, contra la decisión de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana SARA PINO HERNANDEZ, supra identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIO Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PARQUE LOS LIBERTADORES (ASOLIBERTADORES) .

El día primero (1°) de febrero de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM, supra identificada, apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIO Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PARQUE LOS LIBERTADORES (ASOLIBERTADORES).

En fecha posterior, 19 de Febrero de 2016, el abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 311, pieza 2).

Previa asignación, en fecha 01 de Marzo de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto posterior, se fijó para el día 31 de marzo del presente año, a las 11:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En fecha 31 de Marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, en la fecha y hora pautada, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionada recurrente, alega que, su apelación está enfocada en el presunto vicio de la sentencia materializado bajo la ocurrencia de lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en la sentencia, aludiendo que de acuerdo al criterio conocido en esta materia, cobre la sentencia FENAPRO, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la presente controversia coincide sobre las zonas grises que el derecho laboral no abarca, por lo que bajo su percepción no se está en presencia de una relación de trabajo, como negado en la contestación de la demanda, siendo que la misma actora prestaba una colaboración con la recaudación de las cuotas de mantenimiento de la residencia libertadores.

Aduce de igual forma la accionada, que el a quo incurre en silencio de pruebas al valorar a las testigos, por afirmar en las deposiciones que algunas prestaron la misma colaboración que la actora sin cobrar algún incentivo por ello, lo cual no fue según sus dichos apreciado por el juzgador de juicio, convirtiéndose ello según su percepción en un vicio de inmotivación de la sentencia, por lo que solicita así sea declarado.

Advierte además, que se verifica un error en la sentencia, que causa indefensión a su representada, por asegurar el a quo en el contenido de la misma, que se aceptó la prestación de servicio de la actora, advirtiendo que bajo esta aseveración se activo falsamente la presunción de la relación de trabajo.

Alega la representación de la demandada, que para ello debió verificarse la naturaleza de la vinculación, y por el servicio que prestaba la actora, no cumple con el test de laboralidad, desarrollado por la doctrina en materia laboral, aduciendo que no poseen sede física, que no devenga salario, y que se trata de una asociación sin fines de lucro, como quedó demostrado mediante actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, la misma no tenía horario, ni subordinación alguna, ya que realizaba la cobranza en los horarios y tiempo que le conviniera, siendo reconocido que lo que percibían era una colaboración; agregando, que en todo ese periodo de la vinculación, no cobro ningún tipo de beneficio, ni tampoco ejerció reclamos sobre el pago de los mismos, ratificando la negación de la relación de trabajo.

Por su parte la representación de la parte accionante, aduce que los vicios denunciados por la accionada, sobre lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no se configuran en el contenido de la sentencia dictada por el a quo, aduciendo que no es una obligación para la jurisdicción laboral, seguir los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que no tengan el carácter de vinculante, por lo que solicita sea desestimado tal argumento.

Agrega la parte accionante, que sobre lo alegado de la falta de valoración de las testimoniales, conforme al principio finalista lo argumentado no modifica lo decidido de ser considerado, ya que todas las testimoniales fueron aportadas por la accionada, y conforme al principio de la comunidad de la prueba el a quo, consideró todas apreciándoles, y extrayendo lo medios de convicción para emitir la decisión en los términos que fueron establecidos.

Sobre el alegato de que la trabajadora era independiente, advierte que al haberse probado la prestación de servicio, corresponde conforme a lo determinado por la doctrina pacifica, la distribución de la carga, correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma y demostrar en todo caso la naturaleza de la forma de vinculación, sin que tal carga, haya sido asumida en el presente caso por la representación de la accionada.

En lo que respecta, a los elementos necesarios para que se configure la vinculación en una relación de trabajo, aduce que su representada percibía comisión por el servicio que prestaba, estaba exclusivamente autorizada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIO Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PARQUE LOS LIBERTADORES (ASOLIBERTADORES), para realizar dicha cobranza, constando en autos formatos por medios de los cuales guardaba registro de ello, para ser presentados a la accionada, y al haberse alegado una forma distinta de vinculación mercantil o civil, debió la accionada demostrar tal afirmación, lo cual no fue así, siendo considerado según sus dichos ello en la sentencia recurrida

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Denuncia y vicios de la sentencia:

Analizados los alegatos de la parte recurrente, se aprecia que la actividad de este tribunal está dirigida a revisar: i) la presunta concurrencia en la sentencia del vicio de nulidad establecido en el Artículo 244, Código de Procedimiento Civil por inmotivación de las pruebas y “contradicción de la decisión”, ii) verificar en la sentencia recurrida la correcta apreciación de los argumentos controvertidos, su conjugación con el material probatorio ofertado y la carga probatoria establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iii) La correcta interpretación de la Norma Sustantiva del Trabajo, en lo referente a la presunción establecida en el Artículo 53.

En primer plano, sobre la causa de nulidad por presunta contradicción en la sentencia recurrida, esta Alzada luego de la revisión de las actas, logró verificar que de acuerdo a lo analizado en el contenido de la sentencia, no se trata de una contradicción, ya que lo determinado por el a quo, luego del análisis de las deposiciones de las testigos promovidas por la accionada, conjuntamente con el resto del material probatorio, determina lo siguiente…” De autos se evidencia la prestación de servicios personales por la demandante en la sede de la demandada, lo que activa la presunción de admisión sobre los hechos que preveía el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…Con las pruebas de autos no se pudieron enervar los efectos de la presunción, carga que le correspondía a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara la existencia de la relación de trabajo en los términos indicados en el libelo, por lo tanto el monto de los conceptos a pagar se establecerán en el fallo ampliado, a tenor de lo previsto en el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”…, por lo que el Juzgador de juicio arribó a dicha determinación previo análisis de las libelo de demanda, la forma de contestación de la demanda y el material probatorio aportado a los autos, no como pretende asegurar la parte accionada, que fue una aceptación subjetiva de su representación, por lo que bien determinó el a quo, la existencia de la relación de trabajo, sin configurarse contradicción en la decisión recurrida. Así se establece.-

Sobre las testimoniales, promovidas y evacuadas en fase de juicio, se verifica de las actas levantadas en el desarrollo de la fase de juicio, que las mismas fueron consideradas por el Juzgador de juicio, teniendo cada una de las partes oportunidad para controlar las mismas, efectuando las preguntas que consideraron pertinentes, con la intervención activa del juez para que no se efectuaran preguntas capciosas o dirigidas a dar por afirmados hechos; de igual forma en relación a la prueba testimonial, se verifica que el a quo, consideró la misma, de forma armonizada y conjunta con los diferentes medios de prueba aportados, por lo que mal podría alegarse un silencio de prueba, razones por las que debe esta Alzada declara tal pretensión improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, sobre lo que corresponde al punto de apelación del fondo, se verifica que luego de activada la presunción de la relación de trabajo, fue distribuida la carga correctamente, ya que quedó demostrada la prestación de servicio por el accionante, invirtiéndose la carga probatoria para que los accionados, desvirtuaran la mismas tras alegar una naturaleza distinta de vinculación, ya que la demandada al negar de forma pura y simple la prestación del servicio, y como se explicó en el punto de la carga probatoria le corresponde, al accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se-establece.-

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente está establecida la presunción de la relación laboral.

En relación a lo anterior, se observa en la motivación del a quo, que considera tal presunción, y declarada la relación de trabajo procedió a condenar los conceptos demandados, lo cuales previa revisión de autos, se encuentran ajustados a derecho, determinados bajo las siguientes especificaciones:

(…)
Asimismo, se ordena el pago de las cantidades que se reclaman en el libelo, a tenor de lo siguiente:

Prestaciones sociales Bs. 66.183,60
Domingos y feriados Bs. 22.974,89
Vacaciones y bono vacacional Bs. 57.810,00
Utilidades Bs. 52.238,25
Beneficio de alimentación Bs. 62.007,75

Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley. (Negritas Aegregadas).

(…)

Ante las determinaciones anteriores, deberá la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIO Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PARQUE LOS LIBERTADORES (ASOLIBERTADORES), pagar a la ciudadana SARA PINO DE HERNÁNDEZ, supra identificada, los conceptos condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2016, en los términos y cantidades especificadas por el a quo. Así establece.-

En razón de lo determinado anteriormente, sobre cada uno de los alegatos referidos por las partes en la audiencia de apelación, debe esta Juzgadora declarar el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIO Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PARQUE LOS LIBERTADORES (ASOLIBERTADORES), en contra de la decisión de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, SIN LUGAR. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIO Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN PARQUE LOS LIBERTADORES (ASOLIBERTADORES), de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día siete (07) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ