REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de abril de 2016
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003048
PARTE ACTORA: HEMILRY EMILIA LINARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ
PARTE DEMANDADA: EDIFICIO SAN RIO (JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN RIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ITRIAGO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2016, siendo las 1:30 a. m., comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes intervinientes de la presente causa, previa solicitud al tribunal, se habilite el tiempo necesario a los fines de celebrar transacción laboral, por ante este despacho, que pone fin al presente juicio, se deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana: HEMILRY EMILIA LINARES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.119.661, actuando en este acto en su carácter de Trabajadora y parte demandante, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta TRANSACCION será denominada “LA TRABAJADORA”, debidamente representada por el abogado RENE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, por una parte; y, por la otra “la comunidad de propietarios del edificio SANRIO”, representada en este acto por MARÍA TERESA ITRIAGO GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-16.412.102, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.756, según poder notariado en fecha 10 de junio del 2015, debidamente insertado bajo el Nº 9 Tomo 64, de los Libros de Autenticación llevado por la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda y plenamente autorizada por la asamblea de propietarios, según acta de la reunión extraordinaria de la asamblea de propietario de fecha 15 de mayo del 2015, quien a los efectos de este acto se denominara “EL CONDOMINIO”, y exponen: Las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, es por lo que presentan para su HOMOLOGACION el siguiente acuerdo transaccional, el cual está contenido en las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: LA TRABAJADORA manifiesta que su pretensión estriba en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Alega “sobreexplotaciòn” laboral; la existencia de condiciones ilegales de medio ambiente de trabajo, salud y seguridad laboral; que no se informara los riegos laborales y las medidas de prevención laboral, así como que se dotara a la trabajadora de equipo y herramientas de seguridad y salud para el desempeño de las laborales pactadas; que fue retirada del seguro social.
SEGUNDO: Por su parte El CONDOMINIO, niega expresamente cada uno de los fundamentos de la demanda, niega “sobreexplotaciòn” laboral, maltrato y hostigamiento; la existencia de condiciones ilegales de medio ambiente de trabajo, salud y seguridad laboral, niega las circunstancias alegadas en el libelo sobre el proceso de recolección de basura, niega que no se informara los riegos laborales y las medidas de prevención laboral, así como que se dotara a la trabajadora de equipo y herramientas de seguridad y salud para el desempeño de las laborales pactadas, niega que se haya retirado a la trabajadora del seguro social, niega la ocurrencia del accidente de trabajo, niega el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad, niega algún tipo de maltrato u hostigamiento, niega que deba las indemnizaciones establecidas en los artículos 130, 71 de Ley Orgánica de Prevención,, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, niega la indemnización por daño moral y daño material, niega la procedencia de la indemnización por terminación de la relación laboral prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, niega diferencias por vacaciones, vacaciones fraccionada, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Alega que en fecha 14 de mayo del 2015, El CONDOMINIO comunicó a la ciudadana HEMILRY EMILIA LINARES, la extinción de la relación laboral, que mantuvo con El CONDOMINIO desde 02/04/2004, devengando durante toda la relación salario mínimo, siendo su último salario normal la cantidad de Bs. 6.746,86 y motivado a causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece “La relación de trabajo puede terminar por (…) causa ajena a la voluntad de ambas.”, en concordancia con el artículo 39, literal b) de su Reglamento: Causas ajenas a la voluntad: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, ello como consecuencia de la orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) según Oficio 00448-13 de fecha 26 de abril de 2013, extinción que se produce de pleno derecho dada la imposibilidad de la prestación de servicio por parte de la ciudadana HEMILRY EMILIA LINARES, ya que en atención al mencionado acto administrativo, la ciudadana HEMILRY EMILIA LINARES no puede desempeñarse en las funciones propias del trabajo residencial, ni tampoco en funciones donde pueda estar expuesta a factores de riesgo como la bipedestación o sedestación prolongada, movimientos repetitivos, labores habituales que requieran de esfuerzo físico que pudiera ocasionar el agravamiento de la patología que padece, resultando imposible su reubicación o limitación de tareas, por ausencia sobrevenida de objeto, dada la naturaleza del ente patronal. Alega que en expediente número AP21-S-2015-001404, correspondiente a la oferta de pago realizada por El CONDOMINIO fue depositado a favor de LA TRABAJADORA, la cantidad de Bs. 102.902,62, que constituye el monto que por prestaciones sociales y demás débitos laborales le corresponde como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo que vínculo a las partes por once años, un mes y doce días de servicios (con la advertencia que la trabajadora no presta servicio efectivo desde agosto del 2012 por causa de la enfermedad no ocupacional que padece y de la cual deviene la imposibilidad de prestación de servicio).
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y una vez analizados los antecedentes del caso y los precedentes jurisprudenciales, hemos llegado a la convicción de la inexistencia de un infortunio laboral y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futuras reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativas y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCION, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto LA TRABAJADORA y El CONDOMINIO, convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs.450.000, 00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminado el presente procedimiento o cualquier reclamación por accidente de trabajo, enfermedad ocupacional y cobro de Prestaciones Sociales o de cualquier diferencias y demás beneficios laborales, sin que ello pueda ser considerado como un reconocimiento de las pretensiones de LA TRABAJADORA. El pago se efectúa de la siguiente forma: A) la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 102.902,62), que se encuentra a su entera disposición en cuenta de ahorro aperturada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP21-S-2015-001404, B) mediante cheque Nº 46448497, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00), girados contra el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana HEMILRY EMILIA LINARES, y C) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 297.097,38 ), monto que será entregado a LA TRABAJADORA inmediatamente después de constatando el desalojo del inmueble destinado para la conserjería ubicado en la avenida principal de San Luis, el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, Edificio SANRIO, es decir, en el mismo acto de la entrega de la llave por parte de la LA TRABAJADORA, la cual conviene, que desocupara el mencionado inmueble en fecha 04 de junio del 2016. Con la cantidad pagada se da por terminada la presente demanda y cualquier otra reclamación que pudiera haber en el futuro. Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA TRABAJADORA, pretendiere exigir al CONDOMINIO, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados en la cláusula sexta o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que la unió con el CONDOMINIO; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, LA TRABAJADORA, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por EL CONDOMINIO, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciara a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal, cualquier indemnización, prestación o debito laboral que conformara las pretensiones de LA TRABAJADORA, entendiendo que en el futuro ya no podrá exigir indemnización, ni prestación o debito laboral alguno derivado de la relación laboral que existió entre las partes.
SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de LA TRABAJADORA, según los conceptos señalados en la presente transacción y los reclamados en la demanda que encabeza la presente causa y por lo tanto, acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo, y por ende, el monto convenido cubre su totalidad los derechos y conceptos laborales adquiridos mediante la relación laboral, prestación social de antigüedad ordinaria o adicional, intereses de prestaciones sociales, diferencia de prestación social de antigüedad, e intereses de prestaciones sociales, Intereses moratorios y cualquier diferencias por intereses de mora, días de descanso, días feriados y cualquier diferencias por estos conceptos, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, y cualquier diferencias por estos conceptos, indemnización por terminación de la relación de trabajo, salario y cualquier diferencias por este concepto, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), salarios caídos, recargos o complementos salariales directos o indirectos y cualquier diferencias por estos conceptos, indexación, indemnización por incapacidad, incidencia de días sábados, domingo y feriados, pago sobre tiempo diurno o nocturno y cualquier diferencias por estos conceptos, cualquier beneficio laboral, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido la misma, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, o cualquier otro tipo de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva u objetiva derivada de accidente y/o enfermedad profesional o no, que hayan sufrido LA TRABAJADORA durante y con ocasión del trabajo y sus consecuencias (previsibles o no), cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (F.A.O.V), indemnizaciones por cualquier fuente prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Ley especial de Dignificación de de Trabajadores Residenciales, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda, Ley del Régimen Prestacional de empleo, o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y demás leyes y reglamentos que regulen la materia.
SEPTIMO: Con el pago anterior, declara LA TRABAJADORA, que EL CONDOMINIO, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con El CONDOMINIO, con el servicio que prestaba, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, los cuales fueron señalados anteriormente, por lo tanto, desiste y renuncia voluntariamente y formalmente en este acto de cualquier procedimiento y acciones que hubiere intentado o pudiera intentar en contra de El CONDOMINIO, por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso El CONDOMINIO a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad Judicial o Administrativa. Por último, LA TRABAJADORA declara en este acto que hará entrega formal el cuatro (4) de junio de 2016 del inmueble destinado para la conserjería ubicado en avenida principal de San Luis, el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, Edificio SANRIO a la Junta de Condominio en las mismas condiciones en la cuales la recibió, salvo los daños menores por ocasión del uso y LA TRABAJADORA declara haber sido instruido por su abogado, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. En caso que LA TRABAJADORA no cumpla con la entrega del inmueble en la fecha anteriormente indicada, se considerara agotada toda instancia de conciliación entre las partes pudiendo El CONDOMINIO solicitar la ejecución forzosa del desalojo por ante este Tribunal en cumplimiento del presente acuerdo.
OCTAVO: Las partes Conjuntamente solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo que sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley, toda vez que LA TRABAJDORA acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado, los cuales fueron señalados anteriormente y la forma de la terminación de la relación de trabajo descrita en el escrito de oferta real de pago en el expediente número AP21-S-2015-001404, presentado por EL CONDOMINIO; homologación que pide sea decretada en este mismo acto, en aras que la transacción adquiere autoridad de Cosa Juzgada.
DE LA HOMOLOGACION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque entregado en este acto, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste el cumplimiento de los acuerdos aquí señalados. Se deja constancia que el Tribunal le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y copia certificada del presente acuerdo.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. MIRIANKY ZERPA





PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA