REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de abril de (2016)
(205° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000268

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.648.369.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881.

SUJETOS CON INTERÉS EN EL ASUNTO: Ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ y JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-7.591.521, V-7.508.671 y V-7.508.673, en su orden.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA -sin juicio-.

-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoció este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la MEDIDA PREVENTIVA -sin juicio-, tendiente a la protección de la producción agroalimentaria; en virtud del escrito de solicitud de la medida de protección, presentado en fecha (26/01/2015), por la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, plenamente identificada, quien fundamentó la solicitud en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

-III-
-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

Según la manifestación de la solicitante en el escrito presentado en fecha (26/01/2015) le han causado daños y destrozos a plantas frutales sembradas y cultivadas en el Fundo, y que personas ajenas le han impedido el ingreso a la casa, y por ende la posibilidad de trabajar, de atender la actividad agraria, constituyendo a su vez una amenaza contundente en contra de la soberanía agroalimentaria, ya que en dicho fundo existe una actividad agrícola y pecuaria que coadyuva en el mantenimiento de la soberanía agroalimentaria.

Sin embargo, a pesar de la medida instaurada a instancia de parte este Juzgado Superior Agrario en fecha (29/01/2015) inició de oficio la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en virtud de las circunstancias planteadas por la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez.

En vista de la Solicitud e inicio a sustanciación de la medida cautelar agraria; el Juzgado Superior Agrario, en fecha doce (12) de febrero de (2015), a los fines de constatar la veracidad y certeza de los hechos narrados, instruyó como medio probatorio Inspección Judicial, en la cual constató:

“(…)PRIMERO: iniciando el recorrido desde la entrada principal de la unidad de producción, donde se encontró una reja con candado, siguiendo en sentido Norte por un pequeño acceso, se pudieron observar en el camino que da hacia las instalaciones, y después de estas, seis (6) potreros de aproximadamente cuatro (4) de ellos entre tres (3) y cuatro (4) ha, y los restantes superior a ocho (8) hectáreas, con pasto en aparente buen estado de mantenimiento. SEGUNDO: Continuando con el recorrido se observaron en uno de los potreros cuarenta y siete (47) mautes, entre doscientos veinte (220) y trescientos ochenta (380) kilos aproximadamente. TERCERO: Retornando a la casa que sirve de habitación, se observaron la casa de vivienda, y los almacenes o depósitos de herramientas. Acto seguido manifiesta la ciudadana Yrene Siverio, antes identificada, que le fueron cerradas las puertas de la casa y cambiado los candados del depósito principal, que impide el normal acceso a las maquinarias y herramientas que sirven para desarrollar las actividades. Seguidamente toma la palabra la abogada Rosell C. Lerida J, plenamente identificada, y expone: “Es el caso que los ciudadanos Domingo Antonio Siverio Henríquez, Juan Carlos Siverio Henríquez y Simón Antonio Siverio Henríquez, han amenazado en varias oportunidades a los ciudadanos Carlos Polo y su esposa, quien se encuentra embaraza, quienes son los encargados y cuido de la finca, para que desalojen y saquen sus pertenencias y no continúen con las actividades de trabajo que realizan en el fundo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Martin Reyna, antes identificado, y expresa al Tribunal que los señores Riera y la solicitante son los únicos que él ha visto trabajando y desarrollando actividades dentro del fundo, desde que él se encuentra trabajando allí, es decir por más de nueve (9) años (…)”.
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha veintinueve (29) de enero del (2015), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión donde dio inicio a la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-; acordando la práctica de una inspección judicial en lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de constatar los hechos expresados en el escrito consignado. Folio diecinueve (19) al veintisiete (27).
En fecha doce (12) de febrero de (2015), se practicó inspección judicial en el lote de terreno que conforma el Fundo “Los Pintones”, ubicado en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. Folios treinta y siete (37) al cuarenta (40).
Una vez notificados los sujetos procesales indicados en la solicitud, ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ y JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, plenamente identificados, acordado por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de (2015), se fijó la celebración de la única audiencia oral para el día (03/03/2015). Folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) y folio cincuenta y dos (52).
El día tres (3) de marzo de (2015), celebró la única audiencia oral en la presente causa. Folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54).
En fecha cuatro (4) de marzo de (2015), este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión, mediante la cual declaró: Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de medida de protección solicitada por la ciudadana Yrene Josefina Siverio Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.648.369.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la unidad de producción denominada fundo “Los Pintones”, ampliamente identificado en el título de adjudicación de tierras transferido a la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez, ubicado en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
TERCERO: En razón de la medida preventiva acordada precedentemente, atendiendo el compromiso de trabajo de la tierra que asumen los beneficiarios y beneficiarias de los títulos de adjudicación de tierras, en este caso, transferido a la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez, suficientemente identificada, se le debe permitir mantener la eficiencia productiva en el fundo estructurado, sujeto al cumplimiento de la función social de la tierra. Así, se decide.
CUARTO: En consideración a la actividad desarrollada en la referida unidad de producción la medida autónoma decretada tendrá una vigencia de cuatro (4) meses.
QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose la continuidad de la producción agroalimentaria, debiendo respetar la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales, en la denominada unidad de producción. Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar del decreto de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador General (e); al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de estas notificaciones, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con Oficio. Líbrense Oficios, Despacho y boleta de notificación, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (9-05-06) caso “Cervecería Polar Los Cortijos”, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión que acordó MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la unidad de producción denominada fundo “Los Pintones”, ampliamente identificado en el título de adjudicación de tierras transferido a la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez, ubicado en el Sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy (…)”.

Una vez notificadas todas las partes intervinientes en la presente causa sobre el Decreto parcialmente transcrito, se abrió el contradictorio conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-V-
-ARTICULACIÓN PROBATORIA-

Habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa de autos que no fue presentado escrito de prueba alguno por las partes intervinientes.

-VI-
-DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA-

Se observa de autos que en fecha once (11) de marzo de (2015), los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRÍQUEZ Y JUAN SIVERIO MACHADO, presentaron escrito de oposición en la que básicamente expresaron:

“…ocurrimos para Hacer Oposición a la presente medida preventiva para asegurar la continuidad de la producción de rubros al consumo humano / o a la protección de la producción agroalimentaria; en vista de que nosotros también somos agricultores y productores en la finca Los pintones la cual ha pertenecido a la Familia Siverio Machado durante mas de veinte años, si bien es cierto que a una de mis hijas ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, se le traspasó parte de unas hectáreas, según consta de los documentos ya citados en este expediente, protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, No es menos cierto que mi persona Juan Siverio Machado (su padre), y sus hermanos Domingo Antonio, Simon Antonio y Juan Carlos Siverio Henriquez, a quienes hoy demanda imputándoles o imputándonos actos de destrozos a plantas frutales sembradas y cultivadas por ella, ocasionándole el despojo de la posesión y por ende la posibilidad de trabajar y atender la actividad agraria constituyendo según ella una amenaza en contra de la soberanía agroalimentaria que existe en dicho fundo; que también agotó la vía pacificas ante las autoridades de seguridad del Municipio Nirgua, exponemos ciudadano Juez: Despacho se trasladó a nuestra finca en los pintones Sector la Candelaria, de la parroquia ahora Municipio Salom y a la parte que la denunciante o solicitante también tiene o tuvo unas bienechurias (sic) donde se le vendio (potreros); pero es el caso ciudadano Juez que de la Inspección Practicada por su Despacho en fecha Doce (12) de Enero del año en curso, tendiente a la protección de la presunta producción Agroalimentaria, su Despacho constituido en la finca o fundo No constató, no vió, no dejo constancia que existieran los rubros de plantas de limón, lechoza,(sic) cambur, plátanos y ají que la solicitante señala en el escrito, porque no es cierto, ella no tiene ningún rubro o cultivo allí. Y de la inspección realizada por usted se desprende lo que exponemos; Igualmente ciudadano juez del recorrido hecho por el fundo en parte de nuestra finca y el lado que ella adquirió, el Tribunal dejó constancia de la presencia de unos MAUTES 47 exactamente, no dejando constancia de la presencia de Becerras –MAUTAS Novillas y/o vacas: que son las que producen leche; hacemos esta aclaratoria para que vea ciudadano juez con el debido respeto como utilizan los órganos de justicia para obtener beneficios, mintiendo descaradamente y utilizando fraces (sic) emanadas del gobierno para sustentar sus avaricias diciendo que hay que proteger la “soberanía agroalimentaria”, “la producción de alimentos de interés nacional”, contribuir con los planes de la nación y manifestar que la única acción que puede ejercer era la protección de la actividad agroalimentaria específicamente agraria y pecuaria; cual agraria ciudadano Juez, y en la pecuaria: cual “producción de leche”?, no producen leche; y los mautes que se encuentran dentro de nuestro fundo y el que fue de ella, esta ocupado por otra persona presuntamente dueño o propietario de los mautes, los cuales están herrados con la nomenclatura del Estado Apure, no con la de Yaracuy (R-19), en todo caso producen carne y estos mautes que se encuentran dentro de nuestros potreros y nuestro lote de terreno, al cual no le hemos hecho daño son propiedad del ciudadano Javier Anlugo, a quien ella presuntamente le traspaso la parte de ella presuntamente le traspaso la parte de ella de la finca y el ciudadano le está exigiendo el saneamiento de la misma. En cuanto a lo expuesto por ella: YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ que se había agotado la vía pacífica para hablar con nosotros, es incierto: Nosotros denunciamos ante la Guardia Nacional del Municipio Nirgua, Destacamento 45, a mi hija, a mi hermana porque con el animus de apoderarse de lote de terreno que nos quedó a nosotros que es propiedad de mi hijo Juan Domingo y donde todos trabajamos, nos recreamos, a veces tenemos becerros o cerdos pero para el sustento de la familia, y también cultivamos café, fue destruido en el mes de julio del año 2014, por las personas que se han venido metiendo en el fundo por la presunta venta que Yrene Siverio hizo a Javier Anlugo y al denunciarla ante la Guardia Nacional del Municipio Nirgua, ellos tomaron la denuncia, se trasladaron a el fundo Los pistones a la parte nuestra y constataron los daños que habían ocasionado: a nuestra: siembra: y quemaron, talaron ellos tomaron la fotos, remitieron la denuncia a la Fiscalia, y hoy se encuentra en la fiscalía sexta (06) del Ministerio Publico del Estado Yaracuy donde ordenaron hacer una serie de diligencias a la Guardia Nacional, es decir la orden de inicio y la Guardia Nacional de Nirgua, no había remitido nuevamente las diligencias o resultas a la fiscalía el oficio donde se solicitaron las actuaciones al Comando de la Guardia Nacional de Nirgua cursa bajo el nro 0870 de fecha 30-07-2014 Delito ambiental TALA vegetación media y ALTA; denunciados Yrene Josefina Siverio y sus esposo Eli Moises Riera Torrealba; al hacer uso de este medio como es la Oposición queremos manifestarle que quienes hemos sido victima de atropellos a la producción agroalimentaria específicamente al rubro del café que ellos nos quemaron o talaron y que ejercimos la denuncia inmediatamente, hemos sido nosotros y que los cultivos pequeños que se vieron afectados como ocumo, ñame esperamos que sean objeto de protección por esa investigación que se lleva a cabo y por este Juzgado y que expuesto todo lo aquí dicho por nosotros usted ciudadano juez pueda valorar la solicitud y los términos y narrativa que utilizo la solicitante para dirigirse a usted mintiendo parcialmente, para que el presunto ocupante o vecino nuevo que tenemos pueda estar dentro de nuestro fundo, de nuestra parte no se ocacionara (sic) daño alguno a ningún animal a nuestro medio ambiente donde pernotamos los fines de semana, los tiempos de vacaciones y cuando estamos recogiendo cultivo; solicitando a quien juzga con la autoridad que lo inviste que nosotros también seamos objeto de medida de protección a la protección agroalimentaria (café y rubros cortos y menores) y al medio ambiente donde cometieron los delitos anteriormente nombrados y descritos…”.

-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este Tribunal en fecha (04-03-2015), decretada con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la unidad de producción denominada fundo “Los Pintones”, que para el momento de la Solicitud, se encontraban amenazados por personas ajenas que le impedían el ingreso a la casa, y por ende la posibilidad de trabajar, de atender la actividad agraria, constituyendo a su vez una amenaza contundente en contra de la soberanía agroalimentaria, ya que en dicho fundo para esa fecha existía una actividad agrícola y pecuaria que coadyuva en el mantenimiento de la soberanía agroalimentaria.

En este orden de ideas, surge la necesidad de citar la sentencia de la Sala Constitucional, N° 368 del 26 de marzo de 2012, que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”

Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso, se decretó medida preventiva en fecha (04-03-2015), por un plazo de cuatro (04) meses, tal como se desprende del particular cuarto que textualmente dispuso “…CUARTO: En consideración a la actividad desarrollada en la referida unidad de producción la medida autónoma decretada tendrá una vigencia de cuatro (4) meses…”, esto implica que la referida medida protegió las actividades allí descritas hasta el día 4 de julio de 2015, lo que pone en evidencia que se produjo el vencimiento de la misma.

Es así como, al vencerse la medida preventiva y temporal en fecha 4 de julio de 2015, no se encuentra vigente actualmente medida alguna sobre el fundo “Los Pintones”, tampoco consta en autos, que con posterioridad al 4 de julio de 2015 compareciere la solicitante para alertar sobre la necesidad de su extensión, ratificación o prórroga en razón de algún hecho de los establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, se evidencia que ninguna de las partes realizó alguna otra actuación de impulso procesal, con posterioridad al vencimiento de la medida, evidenciando además que durante la articulación probatoria de 8 días, ninguna de las partes promovió pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra un claro desinterés en el asunto, pues lógicamente la medida cesó en razón del tiempo.

En este sentido, es necesario analizar brevemente lo atinente a característica de provisoridad y/o temporalidad de la medida; para lo cual se trae a colación lo expuesto por Calamandrei citado por Henríquez (2000) quien afirmó:

La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera. (p. 40)

La provisionalidad es otra de las importantes características de las Medidas, pero que hace referencia a su vigencia en el tiempo, algunos autores la incluyen dentro del carácter instrumental de las medidas, así pues Calamandrei citado por Sánchez (1995) asegura que:

Al hablar de provisionalidad, es necesario distinguir entre los vocablos “Temporal” y “Provisorio”. “Temporal” es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo una duración limitada; “Provisorio” es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio (p. 27).

Por su parte Martínez, citado por Sánchez (1995) en relación a lo antes expuesto afirma que:

A partir de este punto, se deriva que toda medida cautelar constituye un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona o de los bienes, y de ahí que la suerte corrida por la materia principal juzgada se refleja necesariamente sobre las medidas cautelares (p. 27).

En este orden de ideas y para ya poder pasar a distinguir entre la provisoriedad y la temporalidad, es menester señalar lo expresado por Sánchez (1995) cuando afirma:

Ha sido criterio dominante que la medida cautelar no puede ir más allá de la sentencia, ya que si ésta es contraria al peticionario, al no haber nada que ejecutar, deberá suspenderse; y, si el fallo definitivo es favorable, la medida dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia por la fuerza que ésta despliega” (p. 28).

Así las cosas, lo provisorio, hace referencia al tiempo y tiene que ver con el hecho de que una vez decidida la controversia deberá levantarse la medida o convertirse en ejecutiva, dependiendo de quien resulte victorioso, el demandado o el demandante, respectivamente, sin embargo en el caso de las medidas autosatisfactivas, como las permitidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo un proceso del que pendan, priva la situación de temporalidad de la medida, por ello, sí vence el plazo de vigencia de la misma, tomando en cuenta además que no existe instrumentalidad o sentencia cuya futura ejecución resguardar, lógico es que la misma cese.

Esto permite cuestionar el carácter provisorio de las medidas autosatisfactivas dictadas en sede agraria, sustituyéndolo por el rasgo distintivo de la temporalidad, máxime cuando en materia agraria tal temporalidad atiende comúnmente al ciclo biológico de los rubros protegidos, por lo que al fijarse claramente su vigencia, esta no puede perdurar indefinidamente, e independientemente de que sobrevenga algún evento, la misma tiene una duración limitada, e inmediatamente se produce el cese, salvo que por alguna razón se considere prudente su ampliación, extensión o prórroga. Y así se declara.
En este sentido, se ha afirmado que, la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo en la unidad de producción, constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 1.619/08, ratificada en sentencia N° 1031 del 29 de julio de 2013)

Por su parte, la sentencia Nº 1530 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Exp. 13-0862 analizó lo siguiente:

Por lo que se reitera que, estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.

Es así como, al verificar que el en caso subiudice la medida decretada, se dictó con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la unidad de producción denominada fundo “Los Pintones”, en fecha (04-03-2015), por un plazo de cuatro (04) meses, hasta el día 4 de julio de 2015, produciéndose su vencimiento o cese, sin que conste en autos que con posterioridad a su vencimiento se produjeran nuevas circunstancias de las descritas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hagan presumir la necesidad de ratificar, extender o prorrogar la medida, propicio es concluir que la misma cesó de pleno derecho al vencimiento del tiempo indicado en su decreto, es decir, en fecha 04 de julio de 2015.

Es así como, en atención a los fundamentos antes citados, este juzgador observa que ciertamente, en el marco de medidas autosatisfactivas, el juez agrario una vez dictada la misma, debe abrir el contradictorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar”. Ello ocurrió en el presente procedimiento, en el que los notificados ejercieron oposición en fecha 11 de marzo de 2015.

No obstante, en virtud de que la medida decretada en el caso subiudice, en atención al ciclo biológico, fue dictada por un plazo de 4 meses, de acuerdo al principio de temporalidad de las medidas autosatisfactivas, la misma perdió vigencia en fecha 04 de julio de 2015, mucho antes de que se diera curso al contradictorio a que hace referencia el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que no existe certeza en autos de la vigencia de las condiciones iniciales que justificaron la medida (pues ninguna parte o interesado promovió pruebas); y habiendo comparecido la abogada. Rosalinda Escorche, apoderada de uno de los interesados en el presente procedimiento cautelar, únicamente a los fines de solicitar la devolución del poder. Este juzgador considera procedente, declarar el decaimiento del objeto, pues la oposición perseguía la revocatoria de la medida autosatisfactiva, pero ella cesó conforme la temporalidad fijada, antes de decidir el contradictorio. No existiendo constancia en autos de la vigencia de las condiciones iniciales, que permitan extender o prorrogar la medida autosatisfactiva in comento. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, al haberse producido el cese de la medida en virtud del vencimiento del tiempo, antes de que se decidiera el contradictorio a que hace referencia el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propio es concluir, que resulta estéril el análisis de la oposición a la medida y su ratificación o revocatoria, pues el cese se produjo en razón del vencimiento de la temporalidad que le es característica, y consecuentemente se ha producido el decaimiento del objeto que sustentaba el tramite cautelar, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando las medidas autosatisfactivas de carácter temporal no producen cosa juzgada, sino que permiten discutir el fondo del asunto en juicio posterior. Y así se declara.

-VIII-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE HA DECAÍDO EL OBJETO del trámite de oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria, dictada a favor de la ciudadana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ y JUAN CARLOS SIVERIO HENRIQUEZ, en virtud de haberse producido en fecha 04 de julio de 2015 el cese de la medida, en razón a la temporalidad fijada por el juez actuante para el momento de su decreto, según el ciclo biológico, y al no haberse comprobado la vigencia de las condiciones iniciales, que justifiquen la extensión o prórroga de la medida autosatisfactiva in comento.
Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 0366, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000268
CECH/CENM