REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de abril de (2016)
(205° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000316
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

RECUSANTE: Ciudadana EMILIA NORBELIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.706.062, debidamente asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.953.702 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.586.
JUEZA RECUSADA: Jueza ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.789.595, a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-
En fecha (19-02-2016) la ciudadana EMILIA NORBELIS SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, ambas plenamente identificadas, presentan escrito de recusación donde básicamente expone:

“…de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 ordinales 5° y 15° recuso a la ciudadana Juez Ileana Nohemi Rojas Rojas, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y existen incidencias pendientes por decidir sobre la misma causa como son los Expedientes 00251, 00174 que cursan por este Despacho y el 00471 que cursa por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se encuentran implícitas las mismas partes actoras y demandadas, y el mismo lote de terreno ubicado en el Caserío Poa Poa, Parroquia, Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy tal como se indica en la presente acción la cual la ciudadana Juez debió inhibirse de conocer la misma por las causales antes señaladas ya que los jueces deben atender a principios, como la idoneidad, probidad e imparcialidad para una sana administración de justicia y la aplicación de un debido proceso…”

Seguidamente y con fecha veintidós (22) de febrero de (2016), la abogada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rindió informes respecto a la recusación propuesta en su contra el día (19-02-2016), en donde expresa:

“… Ahora bien, una vez señalado los motivos y fundamentos del referido escrito, procedo a realizar los descargos respectivos, comenzando por señalar que… como lo indica la Recusante que manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito y existen incidencias pendientes por decidir sobre la misma causa como lo son los expedientes 00251, 00174 que cursan por este despacho y, el 00471 que cursa por ante el Juzgado Superior Agrario. Debemos empezar por señalar que, ninguno de los mencionados en el ordinal 4 a que hace referencia el ord. 5 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil no son partes en el proceso, lo que significa que, la Recusante al señalar que existe una cuestión idéntica donde hay interés por mi parte o de algún familiar de mi persona, cuestión ésta infundada, por la siguiente razón: En relación a los Expedientes Nros. 00251 y, 00174, motivados a una Partición de Herencia, en el cual fue sentenciado en fecha 08 de Abril del año 2011 y, 26 de Mayo del 2009, respectivamente, por los Jueces Provisorios Abg. Alonso Barrios y Sergio Sinato por lo que, no conocí sobre los asuntos mencionados, en virtud de que, al iniciar como Juez de este despacho los referidos estaban en Etapa de Ejecución, quedando infundada lo manifestado por la parte Recusante. En relación al expediente N° 00471, el cual versa sobre una Medida de Protección a la Producción Agraria, la cual en fecha 28 de enero del presente año se Negó dicha medida. En (sic) necesario señalar que ninguna de las acciones son idénticas a la que hoy conozco y, por la cual interponen la presente Recusación, siendo que, la presente causa deriva de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria. Resulta entonces que, no existen causas idénticas que deba decidir en otro pleito, en el cual tenga algún interés, como ya lo señale dos de los expedientes fueron sentenciados por otros juzgadores y, la tercera causa estaba relacionada con una solicitud de Medida de Protección, la cual ya fue decidida. …Ahora bien, respecto a que manifesté mi opinión en lo principal del pleito, referida en la norma transcrita, es importante destacar cuales son los hechos que le hacen presumir mi opinión en lo principal, lo que demuestra a todas luces es un argumento infundado, en fin no sabemos, cuando la pretenden alegar esta causal a que causa principal hace referencia, por cuanto, la presente es una acción totalmente nueva y diferente a las ventiladas por este despacho, por lo tanto, no hay motivos ni fundamentos para hacer valer. …Como punto previo, es necesario destacar que, con anterioridad a la causa en cuestión hubo tres expedientes ventilados por este despacho, donde intervinieron las mismas partes, relacionado los N° 00251 y, 00174 a una Partición de Herencia y, la N° 00471 relacionada a una solicitud de medida de protección negada por este despacho y, que se encuentra en etapa de apelación, todas correspondientes al mismo lote de terreno y, que hoy pretendieron una Recusación infundada contra mi persona…”

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (26-02-2016), recibe Oficio Nº 2016-JSPA-00097, de fecha (22-02-2016) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde remite copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 00475, (nomenclatura llevada por ese Juzgado), constante de seis (6) folios útiles; en virtud de la RECUSACIÓN planteada en fecha (19-02-2016), por la ciudadana EMILIA NORBELIS SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, ambas plenamente identificadas, en contra de la abogada ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal precedentemente señalado.
Luego, en fecha (26-02-2016), este Tribunal Superior Agrario, mediante auto le dio entrada por secretaría signándole el número de expediente JSA-2016-000316, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, a los fines de promover pruebas según lo establecido en el artículo 96 eiusdem.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de marzo de (2016), compareció por ante este Tribunal la ciudadana EMILIA NORBELIS SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, ya identificadas, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, donde promovió como sigue: i) Ratificó e hizo valer el merito favorable que se desprende de la Solicitud de Recusación; ii) Promovió video de Inspección de fecha (12-08-2014), y solicita se coteje con el original que se encuentra agregado al Expediente 00251; iii) Ratificó el hecho de que a pesar de ser declarada parcialmente con lugar la Sentencia dictada por el Superior, hasta la presente fecha no ha sido ejecutada; iv) Ratificó el hecho de que la simple lectura del Expediente 00471; v)Ratificó el hecho de que no obstante la ciudadana Juez negar la medida de Aseguramiento a la continuidad de la producción, Agraria, Pecuaria y Agroalimentaria; vi) Promovió el testimonio de la ciudadana Nayarith Carolina Fuentes Vásquez, cedula de identidad número V-17.612.952, domiciliada en la calle principal de Poa Poa, Sector el Galpón Casa S/N Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Seguidamente, por auto de fecha (09-03-2016), se admitieron las pruebas presentadas y se acordó la evacuación de la testimonial promovida, quien compareció en fecha 28-03-2016, y rindió su declaración correspondiente.
Este Juzgado Superior Agrario, por auto de fecha (29) de marzo de (2016), acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, solicitando copia certificada del libelo de la demanda del expediente N° 00475 que cursa por ante ese Tribunal; la cual fue recibida en fecha (14-04-2016) por oficio N° 00200.
Siendo la oportunidad para decidir la recusación planteada contra la Jueza a quo, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-III-
-DE LA COMPETENCIA-

Conforme la Recusación planteada, inicialmente este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de tal incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual resulta oportuno señalar el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado (…)”
De igual modo, en relación a lo anterior, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha once (11) de septiembre de 1998), establece parcialmente lo que sigue: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad...”
Del contenido normativo que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia planteada de recusación, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el Tribunal de Alzada que le corresponde el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgados de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Así, se declara.

-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este juzgador decidir la Recusación interpuesta por la ciudadana EMILIA NORBELIS SUÁREZ, debidamente asistida por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, antes identificadas, contra la jueza ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.789.595, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; planteada en fecha (19-02-2016), en el expediente N° 00475 que cursa ante ese Tribunal por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria.

En tal sentido la recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, en el desempeño de sus funciones. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima con la que a priori cuenta el jurisdicente mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.

En el caso bajo análisis, se señala que la Jueza recusada, estaría incursa en las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82, numerales 5° y 15° del Código de Procedimiento Civil que señalan:

“… 5°) Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
… 15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez en el mismo.”

Las causales endosadas a la Jueza recusada, según lo manifiesta la recusante, se deriva de que la Jueza a quo, ha manifestado “su opinión sobre lo principal del pleito y existen incidencias pendientes por decidir sobre la misma causa como son los Expedientes 00251, 00174 que cursan por este Despacho y el 00471 que cursa por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se encuentran implícitas las mismas partes actoras y demandadas, y el mismo lote de terreno ubicado en el Caserío Poa Poa, Parroquia, Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy”.

Ahora bien, es menester destacar que la jueza recusada en su escrito de descargo manifiesta lo siguiente: “…como lo indica la Recusante que manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito y existen incidencias pendientes por decidir sobre la misma causa como lo son los expedientes 00251, 00174 que cursan por este despacho y, el 00471 que cursa por ante el Juzgado Superior Agrario. Debemos empezar por señalar que, ninguno de los mencionados en el ordinal 4 a que hace referencia el ord. 5 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil no son partes en el proceso, lo que significa que, la Recusante al señalar que existe una cuestión idéntica donde hay interés por mi parte o de algún familiar de mi persona, cuestión ésta infundada, por la siguiente razón: En relación a los Expedientes Nros. 00251 y, 00174, motivados a una Partición de Herencia, en el cual fue sentenciado en fecha 08 de Abril del año 2011 y, 26 de Mayo del 2009, respectivamente, por los Jueces Provisorios Abg. Alonso Barrios y Sergio Sinato por lo que, no conocí sobre los asuntos mencionados, en virtud de que, al iniciar como Juez de este despacho los referidos estaban en Etapa de Ejecución, quedando infundada lo manifestado por la parte Recusante. En relación al expediente N° 00471, el cual versa sobre una Medida de Protección a la Producción Agraria, la cual en fecha 28 de enero del presente año se Negó dicha medida. En (sic) necesario señalar que ninguna de las acciones son idénticas a la que hoy conozco y, por la cual interponen la presente Recusación, siendo que, la presente causa deriva de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria. Resulta entonces que, no existen causas idénticas que deba decidir en otro pleito, en el cual tenga algún interés, como ya lo señale dos de los expedientes fueron sentenciados por otros juzgadores y, la tercera causa estaba relacionada con una solicitud de Medida de Protección, la cual ya fue decidida. …Ahora bien, respecto a que manifesté mi opinión en lo principal del pleito, referida en la norma transcrita, es importante destacar cuales son los hechos que le hacen presumir mi opinión en lo principal, lo que demuestra a todas luces es un argumento infundado, en fin no sabemos, cuando la pretenden alegar esta causal a que causa principal hace referencia, por cuanto, la presente es una acción totalmente nueva y diferente a las ventiladas por este despacho, por lo tanto, no hay motivos ni fundamentos para hacer valer. (…)”. (Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por la jueza recusada, en cuanto a la primera de las causales, ordinal 5°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que fue consignada marcada “B”, copias certificadas de actuaciones ante el Juzgado Segundo Agrario, relativa al expediente signado bajo el N° 0251, por Partición de Herencia, el cual ya fue sentenciado en fecha 08 de Abril del año 2011, pruebas que no logran demostrar que existen una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito, y que la recusada, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines tengan interés directo en la acción objeto de la recusación, tal como lo indica el ordinal 4° a que hace referencia el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como primera de las causales de recusación, razón por la cual considera este juzgador, que la jueza Ileana Nohemi Rojas Rojas, no estaría incursa en la aludida causal. Y Así se declara.

En cuanto a la segunda causal de recusación, ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para un mejor entendimiento, conviene traer a colación el criterio expuesto por la Sala Plena del máximo tribunal del País que con ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa. En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad. Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.” (Sentencia Sala Plena N° 20, Exp. 03-0110, del 22 de junio de 2004)(…)”

La decisión transcrita en parte y lo que postula fue recogido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de abril de 2006 en la causa N° 05-121, decisión N° REC.00003 que dispuso:

“…De lo visto en actas, ajustándolo a lo que propugna la doctrina de la Sala Plena y de la Sala de Casación Civil, se tiene que la opinión por la que se recusa – en el peor de los casos - debió haberse emitido dentro de la causa que se dilucida, lo que no puede aplicarse al caso concreto pues la pretendida opinión en todo caso habría sido emitida en otra causa que se encuentra en etapa de ejecución…”

Resulta menester y significativo en atención a los argumentos antes expuestos, que las opiniones emitidas por la recusada, sean directamente relacionadas con lo principal del asunto, es decir, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Teniendo claro, los presupuestos que se han de cumplir para la procedencia de la causal de recusación invocada, con fundamento en las decisiones precedentes, este Juzgador al analizar las pruebas aportadas al proceso, como fueron el Disco Compacto CD, contentivo del video de la Inspección Judicial practicada en la causa que lleva el Juzgado a cargo de la Jueza recusada, en el expediente signado con el Número 00251, de la transcripción parcial del mismo, puede evidenciar este juzgador que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.584.672, dirigiéndose a la ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, en su condición de Jueza, manifiesta “…se recuerda que usted me dijo que tomara posesión y yo le dije que ya estaba rastreado, que ya estaban sembrando…”, a lo que la Jueza responde “…No, ya va, estamos hablando de lo que está aquí en el expediente y de lo que está aquí en la parte de los lotes, cómo usted lo partió, cómo quedaron y eso…”, siendo que el mencionado ciudadano expresa “…Usted me dijo a mí que tomara posesión, y yo cuando tomé posesión, y dije que me dispuse a tomar posesión llegaron ellos y sembraron todas las parcelas… cuando usted me dijo mire métase en el predio porque ya eso ya es prácticamente suyo, me dijo usted a mi… y cuando la doctora me había ordenado de que me metiera ya estaba sembrado…”, a esta manifestación la Jueza interviene y manifiesta: “…No, yo le dije que si ya esto estaba partido, ya no había problema…”; claramente se colige de lo transcrito que lo expresado por el ciudadano José Gregorio Suárez Rodríguez, no lo ratifica la Juez en lo que expresa, sino que le indica “que si ya esto estaba partido, ya no había problema”, en tal sentido quien aquí decide considera que lo dicho por el ciudadano José Gregorio Suárez Rodríguez, no fueron palabras emitidas por la Jueza recusada, son palabras expresadas por él ya mencionado ciudadano, siendo que el hecho por el cual la parte demandada plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que la jueza recusada, prejuzgó sobre el mérito de la causa (que además versaba sobre una partición), lo que se evidencia claramente que la Jueza Ileana Rojas Rojas, no ha emitido ni adelantado opinión en lo principal del pleito, como es la acción por perturbación a la Posesión Agraria, que según consta en actas, se encontraba al momento de la recusación en etapa de citación.

Aunado a lo anterior, constata este juzgador que los supuestos dichos por la Jueza donde habría adelantado opinión se produjeron en otro juicio (N° 00251) y actualmente se le recusa en el expediente (N° 00475), lo que a juicio de esta alzada resulta determinante para declarar sin lugar la recusación planteada contra la Jueza Ileana Nohemí rojas Rojas, por los motivos supra expuestos. Y así se declara.

En relación a la declaración de la testigo propuesta en el lapso probatorio, ciudadana Nayarith Carolina Fuentes Vásquez, la misma en su deposición expresó a la pregunta ¿Diga usted o algún miembro del Consejo Comunal Por Una Mañana Mejor Poa Poa, se ha dirigido al Tribunal Segundo Agrario del estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, a hablar con la juez Ileana Rojas?; respondió: “…Si, en la primera oportunidad fui yo porque este, el señor constantemente me buscaba, que le diera la carta, … me dirigí yo solamente, y me atendió la doctora y me dijo que nosotros como consejo comunal no podíamos negarle la carta de ocupación porque eso le pertenecía por derecho, pero lo que le dije como consejo comunal, es que no podíamos dársela porque no tenía nada avalado, … que no le estábamos quitando ningún derecho sino que estábamos pidiéndole un requisito solamente que le estábamos pidiendo y como no se nos presentó no se la dimos..¿Diga la testigo si en alguna oportunidad la juez del Juzgado Segundo Agrario del estado Yaracuy, la doctora Ileana Rojas, le dijo que era su obligación entregarle una carta de ocupación al señor José Gregorio Suárez?, respondió: Si, efectivamente nos dijo que no podíamos negársela, si nosotros se la íbamos a negar teníamos que hacer un escrito motivado por qué se la estábamos negándosela, yo le dije bueno bajaré la información que usted me está dando…”

De la declaración de la testigo parcialmente transcrita se constata que la Jueza recusada al entrevistarse con la ciudadana Nayarith Fuentes, solo se limitó a indicarle que ellos como consejo comunal no podían negarle la carta de ocupación, si le correspondía en derecho, y que si se la iban a negar deberían motivarlo por escrito, siendo que de la revisión del libelo de demanda cursante a los folios 38 al 46, no se colige que dentro de los hechos afirmados, se encuentre alguno relacionado con la emisión de una carta de ocupación emitida por el consejo comunal, de hecho, no se menciona en ninguna parte del libelo, la referida constancia o la actuación del consejo comunal, como para entender que la opinión se extendió a lo principal del pleito; razón por la cual considera este Juzgador que la Jueza Ileana Nohemí Rojas Rojas, no se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

-V-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Recusación interpuesta por la ciudadana EMILIA NORBELIS SUÁREZ, contra la jueza ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; planteada en fecha (19-02-2016).
SEGUNDO: SIN LUGAR, la recusación planteada.
TERCERO: Se ordena la notificación inmediata de la jueza ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS, para que sea practicada dentro de las (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Líbrese Oficio.
CUARTO: Se hace constar que la presente decisión se dictó en el término previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular SEGUNDO, la jueza recusada continuará conociendo del asunto, a cuyo efecto se ordena remitirle copias certificadas de lo decidido. Líbrese Oficio.
SEXTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Mediante Oficio comuníquese lo decidido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Líbrese Oficio.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó bajo el Nº 0367, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000316
CECH/CENM/MP