REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) abril de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000267
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), inscrita bajo el Nº 88, Tomo 14- B, de fecha (26-03-1976), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Alejandro Arcay Arcay, titular de la cédula de identidad número V-7.052.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.297.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.122.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181.
TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31057333-6; representada por el ciudadano ARTURO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.247.891.
ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Acto administrativos dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Punto de Cuenta Nº 17, Sesión Nº 600-14, de fecha (17/11/2014), denominado DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.
-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
Por diligencia presentada en fecha (19-01-2016) el abogado Alejandro Arcay Arcay, titular de la cédula de identidad número V-7.052.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), parte recurrente; manifestó:
“(…) Reservándose las acciones derechos e intereses correspondientes, por este medio mi representada Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas (SEPECA), C.A. desiste solo del procedimiento en los pedimentos formulados en la presente causa. Mi representada por este medio se reserva el ejercicio separado de cualquier acción autónoma derivada de los petitorios que por este medio se desisten solo procedimentalmente, así como de cualquier acción, derecho, interés, recurso o procedimiento para guardar sus derechos.(…)” ( subrayado y resaltado del Tribunal).
Este Juzgado Superior Agrario, por auto de fecha tres (3) de marzo de (2016), acordó la notificación del Ente Accionado (Instituto Nacional de Tierras), a los fines de que se pronunciara en relación al desistimiento del procedimiento presentado por la parte recurrente, para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia que una vez constara en autos la notificación, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despachos, más dos (2) días como término de la distancia, para que ente agrario emitiera su opinión.
El plazo concedido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que emitiera su pronunciamiento en relación al desistimiento, decursó luego de que la comisión donde consta la referida notificación fuera agregada al presente expediente en fecha (06-04-2016), esto es, a saber: los dos (2) días del término de la distancia, los cuales se verificaron los días 07 y 08 de abril de (2016), y los tres (3) días para que manifestare su consentimiento o no, los días 11, 12 y 13 de abril de (2016). Sin que durante dicho plazo compareciera la representación del ente agrario, para manifestar su consentimiento o no, respecto al desistimiento del procedimiento.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la validez del desistimiento presentado por la parte Recurrente en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario pasa hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa se encuentra en etapa probatoria, es decir, ya se verificó la oportunidad de la contestación de la demanda, puede concluirse que no se comprueban los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia negar la extinción de la instancia, por cuanto no se cuenta con el consentimiento del ente agrario recurrido, respecto al desistimiento del procedimiento.
Por lo que, se ordena la continuación del procedimiento en la etapa procesal correspondiente, sin perjuicio que el referido ente agrario antes de dictar sentencia consienta el desistimiento presentado por el recurrente. Y así se declara.
Realícese cómputo por secretaría de la etapa procesal y reanúdese al día de despacho siguiente a que consten las notificaciones de las partes. Cúmplase.
-III-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NIEGA la extinción de la instancia, por cuanto no se cuenta con el consentimiento del ente agrario recurrido, respecto al desistimiento del procedimiento, propuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del iter procesal previa notificación de las partes.
TERCERO: A fin de cumplir con lo ordenado en el particular segundo, realícese cómputo por secretaría de la etapa procesal en que se encuentra la causa, y reanúdese la misma al día de despacho siguiente a que consten las notificaciones ordenadas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las dos cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0368, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000267
CECH/CENM/
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