REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de abril de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000317

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE EN TERCERÍA/APELANTE: RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-10.371.421.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GERMÁN ALBERTO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-18.684.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 143.880.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: JULIO GARRIDO, DELIA LÓPEZ, SANDY OCHOA MARTÍNEZ, ADILIA YOLANDA MARTÍNEZ, RAÚL SUÁREZ, y SANDY OCHOA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.122.317, V-16.822.979, V-17.699.387, V-4.970.464, V-16.110.636, y V-10.862.511, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA-TERCERÍA).

-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (07-10-2015) por la representación judicial de la parte accionante ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINOS, suficientemente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (01-10-2015), mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la presente solicitud (…)”.

-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha primero (1°) de noviembre de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien, de lo transcrito anteriormente esta juzgadora que si bien es cierto que la accionante narra en los hechos el motivo por el cual decide accionar una solicitud de medida cautelar manifestando que “...el día 8 de agosto del 2015 el ciudadano JULIO GARIDO (sic), arremetió contra la siembre queriendo tomar por la fuerza dichos terrenos, intentando entrar al lote de terreno con palabras obscenas, amenazas, y queriendo destrozar el cultivo que está sembrado...”, no es menos cierto que de la documental marcada con la letra “C” se desprende que la situación que motiva a la solicitante incoar la presente solicitud de medida cautelar fue solventada, al manifestarse en dicha documental que “...luego de mas (sic) de horas los funcionarios lograron la mediación con el señor Julio Garrido y se pudo lograr el objetivo, la siembra de las matas...” en este sentido, mal podría este tribunal proceder a sustanciar una medida cautelar en virtud que la situación de hechos que la motivaba fue solventada, de igual manera se constata que los hechos narrados encuadren en una acción perturbatoria, así las cosas esta juzgadora declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud. Es todo. (…)”

-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-

El día siete (7) de octubre de (2015), el abogado GERMÁN ALBERTO GUERRA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante de la presente causa, presentó diligencia, mediante la cual APELÓ contra la sentencia emitida por el a quo, de fecha (01-10-2015), de la siguiente manera:

“(…) Vista la negativa o improcedencia al decreto de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, basando su decisión en documental marcada con la letra C, contentiva de acta levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al motivar la juez a quo, que en dicha documental, el guarda nacional controló la perturbación propiciada por el ciudadano JULIO GARRIDO, APELO y motivo la misma de la siguiente manera (…)”

-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha veintiocho (28) de septiembre del (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINOS, antes identificado, debidamente asistido de abogado, en contra de los ciudadanos JULIO GARRIDO, DELIA LÓPEZ, SANDY OCHOA MARTÍNEZ, ADILIA YOLANDA MARTÍNEZ, RAÚL SUÁREZ, y SANDY OCHOA GÓMEZ, plenamente identificados; y con fecha primero (1°) de octubre del (2015), dictó decisión, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la presente solicitud.
El apoderado judicial de la parte accionante, con fecha siete (7) de octubre del (2015), presenta recurso de apelación contra la decisión dictada por la juez a quo; siendo que por auto de fecha catorce (14) de octubre del (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Negó dicho recurso, a lo que la representación de la parte solicitante introdujo ante el juzgado Superior Agrario, Recurso de hecho, el cual fue declarado Con Lugar, a lo que la Juez a quo, en fecha veinticuatro (24) de febrero del (2016), Admite el Recurso de Apelación, oye la misma en un solo efecto y remitió ante este Juzgado Superior Agrario el expediente.
Este Juzgado Superior Agrario, recibe en fecha veintinueve (29) de febrero del (2016), mediante Oficio N° 2016-JSPA-00104 de fecha (24-03-2016) el presente Expediente signado bajo el número 00399 (nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario). Por consiguiente, se le da entrada en fecha (03-03-2016) signándole el número JSA-2016-000317, (nomenclatura particular de este Tribunal); fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha primero (1°) de abril del (2016), este Juzgado Superior Agrario, admitió las pruebas que fueron promovidas por la parte accionante.
Asimismo, en fecha cuatro (4) de abril del (2016), se fijó la audiencia oral de informes; la cual se llevó a cabo en fecha (06-04-2016), con la presencia de la parte solicitante/apelante.
De igual modo, en fecha once (11) de abril del (2016), fue realizada la audiencia oral de Lectura de Dispositiva del Fallo, dejando expresa constancia que el fallo en extenso se publicaría dentro de los diez (10) días continuos a dicha fecha.

-VI-
-ELEMENTOS PROBATORIOS-

PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La parte solicitante al momento de presentar la solicitud ante el a quo, consignó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, marcado con la letra “A”.
2. Copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “B”.
3. Copia fotostática simple de Acta marcada con la letra “C”.
4. Copia fotostática simple de Oficio N° ORT-YAR-Al-2014-00003, de fecha 31-01-2014, expedido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, marcado con la letra “D”.

PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA: En fecha (01-04-2016), el representante judicial de la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas, en dos (2) folios útiles, mediante el cual RATIFICÓ las que siguen:
1. Título de Adjudicación de Tierras Socialista agrario marcada con la letra A.
2. Carta de Registro Agrario marcada con la letra B.
3. Acta levantada en fecha 8/8/2015 refrendada por la Guardia Nacional Bolivariana marcada con la letra C.
4. Auto emanado del INTI marcado con la letra D;

En cuanto a los medios de pruebas ratificados en esta, este Juzgado Superior Agrario, aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así, se establece.

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha (01-10-2015), contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación de la parte solicitante por escrito de fecha (07-10-2015), en tal sentido este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede apreciar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó Decisión en fecha (1) de octubre de (2015), donde declaró “IMPROCEDENTE”, la presente medida de protección, siendo que la parte Apelante, centra la misma en que la Juez a quo basó su decisión en un documento que consta a los autos al folio (11) marcado con la letra C, contentiva de copias fotostáticas simples de acta levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, motivando la misma en que la Guardia Nacional, controló la perturbación propiciada por el ciudadano JULIO GARRIDO, el día ocho (8) de agosto del año (2015).

No obstante el referido Documento marcado con la letra “C”, que cursa en el expediente al folio (11), de la lectura se desprende lo siguiente:

“(…) Siendo hoy las 10 a.m. del día 08 del mes de Agosto del año 2015, nos encontramos en el terreno adjudicado por el I.N.T.I. al señor Ruben (sic) Antonio Regalado Chirinos cédula de identidad número 10.371.421 denominado “Don José” que está ubicado en el Asentamiento Campesino Yamaro I y II ubicado en el Sector Tartagal parte baja Municipio Aristides (sic) Bastidas del Estado Yaracuy…, con acompañamiento de los funcionarios: Sargento Segundo Silva Griman y el alistado Rodriguez (sic) Oranner, el cual fue solicitado en el Destacamento 141 Del Comando de zona n° 14 Yaracuy, con la finalidad de dar apoyo para la siembra de matas frutales y medicinales tales como: moringa 10, guanábana 05, cocos 05, limón 05, naranja 05, mandarina 05, tamarindo 10. Ya por la perturbación continua presentada por el ciudadano Julio Ramón Garrido C.I:4122.317 quien hace oposición y no deja entrar al terreno al señor Ruben (sic) Antonio Regalado Chirinos antes identificado, por lo cual los funcionarios hacen acto de presencia para mediar con el señor en cuestión cosa que no fué (sic) facil (sic), ya que éste estaba muy alterado y amenasaba (sic) al señor Ruben (sic) Regalado y acompañantes, luego de mas (sic) de dos horas los funcionarios lograron la mediación con el señor Julio Garrido y se pudo lograr el objetivo, la siembra de las matas (…)”

Cabe destacar que el apelante en su escrito recursivo, expresa lo siguiente:

“(…) Es deber del Juez Agrario, velar por la seguridad Agroalimentaria, y no relajar los principios Agrario y Constitucionales, dejando llevar por suposiciones, debiendo garantizar la protección de los cultivos que están en dichos terrenos, con el temor infundado de que en cualquier momento el ciudadano Julio Garrido pueda volver arremeter contra plantaciones o frutos permanentes tales como diez (10) de moringa, Cinco (5) de guanábana, Cinco (5) de cocos, cinco (5) de limón, cinco (5) de naranja, cinco (5) de mandarina y diez (10) de tamarindo además de operar con actividad pecuaria, sin tener una protección que respalde a mi representado pudiéndole causar daños irreparables a los cultivos. El hecho de que el funcionario de la Guardia Nacional pudo controlar la situación en ese momento no significa que pudiera seguir haciéndolo sin la debida protección y autorización por órdenes del tribunal agrario (…)”.

Aunado al hecho de que en el escrito inicial presentado ante el a quo con la relación a la solicitud de Medida Cautelar, explana y fundamenta lo que parcialmente se transcribe:

“(…) como poseedor del lote de terreno otorgado por el INTI, recientemente, sembré árboles, plantaciones o frutos permanentes tales como diez (10) de moringa, Cinco (5) de guanábana, Cinco (5) de cocos, cinco (5) de limón, cinco (5) de naranja, cinco (5) de mandarina y diez (10) de tamarindo además de operar con actividad pecuaria; siendo el caso ciudadano Juez que el día 8 de agosto de 2015 el ciudadano JULIO GARIDO, arremetió contra la siembra, queriendo tomar por la fuerza dichos terrenos, intentando entrar al lote de terreno con palabras obscenas, amenazas, y queriendo destrozar el cultivo que está sembrado, por lo que tuve que llamar a la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que brindara la ayuda necesaria para que el ciudadano Julio Garrido no destruyera los cultivos, a sabiendas que la posesión y la tenencia de dichos terrenos pertenecen a mi representado desde el año 2010, además de saber por comentarios de otras personas que este invasor tienen en su poder otros terrenos que lo ocupa perteneciente al INTI. Desde esa fecha ciudadano Juez, he tratado por todos los medios de lograr que esta persona deje de perturbar el bien que tanto me ha costado y que el INTI legalmente le otorgo a mi poderdante, envié carta al INTI a fin de solventar la situación, solicite la colaboración por ante la procuraduría agraria, sin obtener resultas favorables, siendo necesario solicitar por esta vía MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, … sobre el lote de terreno,…a fin de poder continuar con la buena marcha en la producción agroalimentaria y pecuaria.

Fundamento su escrito en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando al Tribunal se trasladara y constituyera en el lote de terreno, a fin de practicar Inspección Judicial, y dejar constancia de los particulares que mencionó en el escrito.

Así las cosas, se desprende de autos, que la Juez a quo, motivó su decisión en la copia fotostática marcada “C”, contentiva del acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando expresa en el texto de la misma “…evidencia esta juzgadora que si bien es cierto que la accionante narra en los hechos el motivo por el cual decide accionar una solicitud de medida cautelar manifestando que “…el día 8 de agosto de 2015 el ciudadano JULIO GARIDO, arremetió contra la siembra, queriendo tomar por la fuerza dichos terrenos, intentando entrar al lote de terreno con palabras obscenas, amenazas, y queriendo destrozar el cultivo que está sembrado…”, no es menos cierto que de la documental marcada con la letra “C” se desprende que la situación que motiva a la solicitante incoar la presente solicitud de medida cautelar fue solventada, al manifestarse en dicha documental que “…luego de mas (sic) de horas los funcionarios lograron la mediación con el señor Julio Garrido y se pudo lograr el objetivo, la siembra de las matas…” en este sentido, mal podría este tribunal proceder a sustanciar una medida cautelar en virtud que la situación de hecho que la motivaba fue solventada, de igual manera se constata que los hechos narrados encuadran en una acción perturbatoria, así las cosas esta juzgadora declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud…”.

En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

“(…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo (…)” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, según se desprende de la solicitud realizada por el ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINOS, los cultivos que fueron sembrados tales como diez (10) de moringa, Cinco (5) de guanábana, Cinco (5) de cocos, cinco (5) de limón, cinco (5) de naranja, cinco (5) de mandarina y diez (10) de tamarindo además de operar con actividad pecuaria, se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya que según narra el solicitante, el ciudadano Julio Garrido, arremetió contra la siembra, queriendo tomar por la fuerza los terrenos, intentando entrar al lote de terreno queriendo destrozar el cultivo que está sembrado.

En este orden de ideas, la juez a quo sustentó su decisión en la documental marcada con la letra “C” indicando: “…la situación que motiva a la solicitante incoar la presente solicitud de medida cautelar fue solventada, al manifestarse en dicha documental que “…luego de mas (sic) de horas los funcionarios lograron la mediación con el señor Julio Garrido y se pudo lograr el objetivo, la siembra de las matas…” en este sentido, mal podría este tribunal proceder a sustanciar una medida cautelar en virtud que la situación de hecho que la motivaba fue solventada…”.

Así las cosas, de esa misma documental apreciada por la juez a quo, para la declaratoria de improcedencia de la medida, ya que según su interpretación la situación se solventó o solucionó, surgen por el contrario para este juzgador otros elementos que ha de tener en cuenta el juez de la primera instancia al revisar la satisfacción del requisito del periculum in mora, pues se lee textualmente lo siguiente: “…dar apoyo para la siembra de matas frutales y medicinales tales como: moringa 10, guanábana 05, cocos 05, limón 05, naranja 05, mandarina 05, tamarindo 10. Ya por la perturbación continua presentada por el ciudadano Julio Ramón Garrido C.I:4122.317 quien hace oposición y no deja entrar al terreno al señor Ruben (sic) Antonio Regalado Chirinos antes identificado, por lo cual los funcionarios hacen acto de presencia para mediar con el señor en cuestión cosa que no fué (sic) facil (sic), ya que éste estaba muy alterado y amenasaba (sic) al señor Ruben (sic) Regalado y acompañantes, luego de mas (sic) de dos horas los funcionarios lograron la mediación con el señor Julio Garrido y se pudo lograr el objetivo, la siembra de las matas…”

Es así como, constata esta alzada, que la juez a quo, únicamente apreció de forma preliminar, la prueba ut supra reseñada, en relación al hecho que momentáneamente se solventó una fase dentro del proceso agroproductivo, como lo es la siembra de los rubros allí mencionados, no obstante no apreció el resto de los elementos contenidos en la documental, que lucen de gran importancia en la tramitación de medidas preventivas, como la establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo constata este juzgador, que el solicitante requirió el traslado del tribunal a fin de realizar inspección judicial, en el lote de terreno objeto de la pretensión posesoria, sin embargo el tribunal sin realizar consideración alguna en torno a tal pedimento dictó la decisión hoy sometida al conocimiento de este juzgador por vía recursiva, en la cual estimó improcedente la solicitud cautelar.

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario bajo la dirección del juez José Luciano Vitos Suárez, en fecha 29 de Octubre de 2013, Exp. 000229, en un caso similar al presente y conociendo en apelación de una medida que fuera declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, dictaminó:

“…Atendiendo que tales medidas preventivas representan verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes (Vid. s. N° 4223 de S.C. del 9/12/05) y, acatando que su contenido revela verdaderas obligaciones impartidas a los jueces agrarios para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, este Juzgado Superior Agrario debe precisar, que cuando al juez agrario se le expongan circunstancias fácticas que muestren riesgo de interrupción de la producción, debe, como director del proceso y en resguardo de los bienes jurídicos descritos como antecede, hacer uso de sus facultades legales, entre ellas, las probatorias, establecidas en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello, con el fin de impedir de ser el caso, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria. (…)
De la simple lectura del contenido precedente, sin entrar a conocer el fondo de tales circunstancias, sólo se observa que éstas reflejan posibles riesgos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, de este modo, conforme la norma contendida en el tantas veces citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quedaron activadas de oficio las obligaciones para que el juez o jueza agrario pueda evitar la interrupción o cualquier amenaza de la producción. (…) siendo el caso, que se le exhibió a la jueza situaciones que reflejaban riesgos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, oficiosamente debió ordenar algún medio probatorio que le permitiera resguardar o en su caso, desechar las circunstancias fácticas que le fueron narradas en el escrito de solicitud, con apoyo en la norma contenida en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, no como una facultad y sí como una obligación oficiosa, debió la jueza agraria antes de declarar “IMPROCEDENTE” la solicitud de medida preventiva verificar mediante las amplias facultades de oficio que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellas, -la probatoria-, las circunstancias fácticas que le fueron exhibidas mediante el escrito de solicitud de medida preventiva, en tanto y en cuanto, entre los propósitos principales de la jurisdicción agraria se debe destacar el de garantizar a los “…particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos …(…)… la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.(Vid. s.S.C. N°262-2005).
En concurso de lo anterior, entre las facultades conferidas a los jueces agrarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, conviene reproducir la reseñada norma contenida en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.”
Asimismo, en relación a las facultades probatorias oficiosas de los jueces y juezas agrarios, resulta forzoso recalcar el contenido del artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.”
En razón de lo expuesto, no se concibe una efectiva tutela judicial de los bienes jurídicos inicialmente señalados, sí el procedimiento agrario verdaderamente no se convierte en un instrumento fundamental para la realización de la justicia; lo anterior, deviene de una legitima (sic) interpretación de la Constitución de un lado y, del otro, en la concreción de un verdadero Estado de Derecho o Estado Constitucional, en donde el juez o jueza agrario estudie las situaciones jurídicas en el marco de la necesidad urgente de garantizar la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos como de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación.
Relacionado con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, asentó “…al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general…” (Vid. s.S.C. N°635 del 30/0572013).
De acuerdo a lo anterior, en referencia a la verificada carencia probatoria, se puede apreciar que Tribunal de Primera Instancia Agrario verdaderamente no logró constatar o desechar las circunstancias que posiblemente mostraban riesgos a la seguridad agroalimentaria mediante los medios procesales que estaban a su alcance; en tal sentido, tal situación se equipara a un vicio procesal no subsanado, en tanto y en cuanto, en el proceso breve, sumario y urgente el juez agrario obvio su obligación de posiblemente preservar los bienes jurídicos previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así, se decide.
Por tanto, atendiendo la necesaria constitucionalización de los procesos y la debida tutela efectiva de los bienes jurídicos de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación, distinguida la falta de actividad probatoria permitida al juez o jueza agraria conforme los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sus consecuencias no subsanadas, en contravención a lo dispuesto al contenido del artículo 196 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte este Juzgado Superior Agrario carencias en el proceso que se equiparan a un vicio procedimental, que debe acarrear la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (16-09-2013).Así, se decide.
Como resultado de lo anterior, sin variar el orden cronológico de las causas llevadas por ese Tribunal de Primera Instancia Agrario, al recibir el presente expediente debe ordenar la práctica de cualquier medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que considere necesario para verificar la no interrupción de la producción agraria, la necesidad de preservación de los recursos naturales renovables o la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria en la unidad de producción, ampliamente detallada en autos. Así, se decide…” (Negrillas y subrayado adicionado)

Tal como ocurrió en el caso antes citado, la juez a quo, declaró en el subiudice la improcedencia de la medida, tomando como base, únicamente algunas menciones contenidas en la prueba documental identificada con la letra “C”, cuando contaba con amplias facultades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para colmar con criterios técnicos la necesidad o no de la tutela cautelar solicitada, máxime cuando la parte accionante en tercería pidió de forma específica la necesidad del traslado al lote del terreno (folios Vto del 4 y 5) y señaló los particulares que pretendía fueran constatados por la juez de la recurrida.

Por lo que, al centrar su decisión en un único elemento, extraído de una de las pruebas documentales acompañadas con la solicitud, obviando las facultades probatorias y oficiosas con que cuenta para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, la juez de la recurrida se apartó de la normativa que rige la jurisdicción agraria como lo es la seguridad y la soberanía agroalimentaria, que le faculta para actuar de oficio en pro de los derechos de la colectividad en general, así como del criterio reiterado de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han profundizado en relación a la razón de las medidas de protección en materia agroalimentaria y ambiental, aduciendo que: “los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es su obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país”. (Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0612-2011) y que persiguen garantizar al justiciable el “…acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos …(…)… la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°262-2005).

Por lo que, no coincide este juzgador con lo dictaminado por la juez a quo, al declarar improcedente la medida solicitada, sin antes desplegar sus facultades probatorias, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de conquistar la vigencia efectiva de los derechos a la soberanía y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones. Por lo que, corresponderá al juez que conozca de la presente medida, llevar a efecto la inspección solicitada, a fin de constatar los elementos presentes en el predio y seguidamente revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las medidas cautelares, para determinar sí resulta procedente o no decretar alguna medida de protección a la producción. Y así se declara.

Finalmente la juez a quo, adujo en la sentencia recurrida lo siguiente: “…de igual manera se constata que los hechos narrados encuadren en una acción perturbatoria…”, a este respecto, este juzgador evidencia que ciertamente fue una acción posesoria la incoada por el ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINO, por vía de tercería, y en el marco de tal procedimiento, fue solicitada medida cautelar de protección. Por lo que, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 245.—Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

En consecuencia, resulta insostenible el argumento esbozado por la juez de la recurrida, cuando hace alusión a que los hechos encuadran en una acción posesoria, pues como puede colegirse de los autos, precisamente en el iter procesal de una acción por perturbación, es que el accionante en tercería ha requerido la protección cautelar, es decir, se trata precisamente de una medida cautelar que pende de una acción o juicio principal, con el consecuente carácter de instrumentalidad, de allí su tramitación en cuaderno separado de medidas, bajo la misma nomenclatura de la causa principal signada con el Nº 00399 (Ver carátula del juzgado a quo, folio 1 y 31), por lo que, al haberse instaurado por vía de tercería la acción posesoria, y haberse solicitado instrumentalmente medida cautelar de protección, procedente resulta proveer sobre lo peticionado, previo el despliegue de las facultades que han sido provistas al juez agrario a fin de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, atendiendo así con criterios técnicos las solicitudes de los justiciables, descendiendo a las circunstancias fácticas en búsqueda de lograr la paz en el campo. Y así se declara.

Por lo que, con fundamento a los elementos supra analizados, este juzgador superior agrario debe forzosamente declarar con lugar la apelación, revocar el fallo dictado por el a quo, y ordenar al juez que corresponda conocer del presente asunto, trasladarse y constituirse en el predio objeto de la medida solicitada, a fin de realizar la inspección judicial peticionada, para que con posterioridad al traslado (con suficientes conocimientos técnicos sobre la realidad allí palpada), sustancie y decida sobre la procedencia o no de la medida cautelar. Y así se decide.

-IX-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial del accionante en tercería, ciudadano RUBÉN ANTONIO REGALADO CHIRINO, titular de la cédula de identidad número V-10.371.421, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha (01-10-2015), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la actividad agraria.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA, la decisión dictada por el referido Juzgado.
TERCERO: Se ordena al juez que corresponda conocer del presente asunto, proceda a trasladarse y constituirse en el predio objeto de la medida solicitada, a fin de realizar inspección judicial, para que con posterioridad al traslado, sustancie y decida sobre la procedencia o no de la medida.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión se pública dentro del plazo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo la dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó bajo el Nº 0369, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000317
CECH/CENM/ls