REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de abril de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000319
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Ciudadano OMAR SIMÓN ESCALONA MARCHÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.968.587.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ACEVEDO y MARGARITA YESENIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.354.235 y V- 8.756.482, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Púbica del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto emitido en fecha once (11) de febrero de (2016), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: “(…) SEGUNDO: Se suspende la presente causa por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles, notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (...)”, en la demanda ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadano OMAR SIMÓN ESCALONA MARCHÁN, en contra de los ciudadanos JOSÉ ACEVEDO y MARGARITA YESENIA VARGAS, plenamente identificados en autos.

-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha once (11) de febrero de (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictó auto en los términos siguientes:

“(…)Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy; se pronuncia de las siguientes particulares en cuanto a la ejecución forzosa solicitada por la Defensa Pública Tercera en materia agraria. PRIMERO: Dar Cumplimiento al Procedimiento previo a la ejecución de desalojos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas según la (Gaceta Oficial Nº 39.668 del6 de mayo de 2011). SEGUNDO: Se SUSPENDE la presente causa por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles, notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. TERCERO: Se ordena notificar a las partes contendientes en la presente causa informando de la presente suspensión. CUARTO: Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda con copia a la Presidencia de INAVI-Yaracuy, cumpliendo con lo establecido en el numeral 2, del artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante la cual será el Ejecutivo Nacional quien disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.(…)”

-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-

El día primero (1°) de marzo de (2016), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual APELÓ del auto emitida por el a quo, en fecha (11-02-2016), exponiendo como sigue:

“(…)Observamos en el referido fallo en cuestión de forma categórica y notoria que el juzgador aplica una ley denominada Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y suspende la causa por un plazo no menor de 90 días hábiles, al igual que indica que se debe agotar el procedimiento administrativo previo…En consecuencia estamos en presencia de una decisión contradictoria y que crea un estado de confusión procesal que violenta de forma notable el procedimiento ordinario agrario y el orden público, ya que de alguna manera no está indicando que en los juicios de despojo a la posesión agraria si en el predio existe una vivienda debe la persona despojada agotar el procedimiento administrativo previo establecido en la ley ya mencionada, a los fines de que no quede ilusoria una eventual sentencia judicial a su favor, situación esta que afirmamos categóricamente le causa a mi representado un gravamen irreparable, lesiona sus derechos y atenta contra la Tutela Judicial efectiva tal como lo establecen los artículo 257, 49 y 26 de nuestra carta magna (…)”

-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES EN ESTA INSTANCIA-

Este Juzgado Superior Agrario, en fecha veintinueve (29) de marzo del año (2016), le da entrada a la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, fijando un lapso de ocho (8) días de despachos para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (275).

Vencido el lapso probatorio en fecha (11-04-2016) verificándose que ninguna de las partes compareció por sí ni por medio de apoderado, se fijo en fecha (12-04-2016), la audiencia oral de informes para el (3er.) día de despacho siguiente a la fecha anteriormente señalada, a las (10:00 a.m). Folio (276).

En fecha catorce (14) de abril de (2016), siendo las (10:00 a.m.) se anunció en las puertas del Tribunal la audiencia oral de informes, fijada por auto de fecha (12-04-2016), encontrándose en la Sala de audiencias el Juez, la Secretaria y el Alguacil, dejándose constancia en acta levantada para tal fin, de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de representación judicial, a la audiencia por lo que no se celebró la misma, así como se dejó constancia de la inasistencia de la parte apelante al Acto antes descrito. Folio (277).

-VI-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano OMAR SIMÓN ESCALONA MARCHÁN, en el juicio que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ ACEVEDO y MARGARITA YESENIA VARGAS, plenamente identificados en autos; corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse previo a las consideraciones siguientes:

Observa este juzgador que para el momento de la celebración del acto de audiencia oral, fijado por auto de fecha (12-04-2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado hicieron acto de presencia a la misma, tal cual se dejó establecido en el acta de la siguiente manera:

“(…) En horas de Despacho del día de hoy, jueves catorce (14) de abril de (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha (12-04-2016), para que se celebre la Audiencia Oral de Informes en el expediente número JSA-2016-000319. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal. Presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, los Abogados CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA, CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA y ANTONIO LUÍS ROJAS PARRA, con el carácter de Juez Provisorio, Secretaria y Alguacil de este Tribunal, respectivamente; una vez anunciada la audiencia, se constata la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de representación judicial, a la presente audiencia por lo que no se celebró la misma. En este estado, el ciudadano Juez, expresa que apreciada la inasistencia de la parte apelante al Acto antes descrito se pronunciará por separado dentro de la debida oportunidad. En otro orden, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), el juez ordena levantar la presente acta y se retira de la Sala. (…)”

En Atención a lo anterior, considera este Juzgado Superior Agrario, mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, estableció lo siguiente:

“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, deban comparecer obligatoriamente a la audiencia oral, por cuanto se considera que entre los principios que resaltan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó el principio de inmediación, el cual implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Así mismo, el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, en virtud de lo antes expuesto así como atendiendo al contenido de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte demandante quien ejerció el recurso de apelación haya comparecido a la audiencia oral de informes fijada el 12 de abril de 2016, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, lo que deja ver el desinterés del apelante, aunado al hecho que del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se determina la no existencia de violaciones al orden público en la decisión recurrida; por lo que para quien aquí decide, se desprende una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado Frandy Alexis Colmenarez, actuando en su carácter Defensor Público Tercero Agrario, actuando en representación de la parte demandante ciudadano, Omar Simón Escalona Marchan y consecuencialmente confirmar el fallo objeto del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

-VIII-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha (01) de marzo del año (2016), por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, actuando en su carácter Defensor Público Tercero Agrario, actuando en representación de la parte demandante ciudadano, Omar Simón Escalona Marchan, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de febrero de (2016).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Remítase oportunamente al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó bajo el Nº 0370, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-00319
CECH/CENM/jm