ASUNTO : UP11-J-2016-000355

SOLICITANTE: MARY ISABEL MADRIZ DE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.010, domiciliada en la Av 7, entre calles 27 y 28, csas Nro27-22, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
, quien nació en fecha 18 de abril de 2001, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 350, del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha en fecha 2 de marzo de 2016, por la ciudadana MARY ISABEL MADRIZ DE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.010, domiciliada en la Av 7, entre calles 27 y 28, csas Nro27-22, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de abuela del adolescente :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, quien nació en fecha 18 de abril de 2001, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 350, del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por el Abg. PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, mediante el cual solicita que se le declare a su nieto, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEXANDER MANUEL ASUAJE MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.859.807, quien falleció el 14 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 16 de marzo de 2016, con la comparecencia personal de la solicitante y el Abogado Asistente quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de abuela del adolescente :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, quien nació en fecha 18 de abril de 2001, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 350, del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor del heredero del de cujus, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana MARY ISABEL MADRIZ DE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.010, domiciliada en la Av 7, entre calles 27 y 28, csas Nro27-22, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de abuela del adolescente :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, quien nació en fecha 18 de abril de 2001, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 350, del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por el Abg. PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana Veliz González Melvin, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.262.024, soltero, y domiciliado Simón Bolívar, manzana 7, avenida 3 con calle 1, municipio la Trinidad estado Yaracuy; y del ciudadano Marchan de Ojeda Elida, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.464.535, casada y domiciliada cañaveral frente al campo de béisbol casa s/n municipio Independencia estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del adolescente :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, quien nació en fecha 18 de abril de 2001, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 350, del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, este descendiente del cujus ciudadano ALEXANDER MANUEL ASUAJE MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.859.807, quien falleció el 14 de mayo de 2015, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICOS UNIVERSAL HEREDERO al adolescente JESUS MANUEL ASUAJE OJEDA, de catorce (14) años de edad, quien nació en fecha 18 de abril de 2001, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 350, del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy,como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano ALEXANDER MANUEL ASUAJE MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.859.807, quien falleció el 14 de mayo de 2015, solicitud realizada por la ciudadana MARY ISABEL MADRIZ DE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.010, domiciliada en la Av 7, entre calles 27 y 28, csas Nro27-22, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por el Abg. PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.

Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 11 días del mes de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha, siendo las 2:00 a.m., se público el fallo anterior
La secretaria.