ASUNTO: UP11-J-2015-000830

SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.580.675, residenciado al final de la Av 2, parcela Nro 50, diagonal a la granja San Pablo, Sector los Horcones, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

CONYUGE: BLAUDIA JOSEFINA ROJAS BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7382521 domiciliado en al llegar al hotel mi bohio en el barrio Andrés Eloy blanco y en sentido al barrio Andrés Eloy blanco, jobito al pasar el hotel se cruza a mano derecha en sentido barrio los abuelos y se pasa una cuadra calle ciega en la segunda cuadra se cruza a mano izquierda y en la siguiente se cruza a mano izquierda al final de ese callejón ciego y a mano izquierda se encuentra la habitación municipio san Felipe estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)


ABOGADO ASISTENTE: Antonio Escalona, Inpreabogado Nº 173.467.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

Se recibió en fecha 27 de abril de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.580.675, residenciado al final de la Av 2, parcela Nro 50, diagonal a la granja San Pablo, Sector los Horcones, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistido por el abogado Antonio Escalona, Inpreabogado Nº 173.467, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 23 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil, ante el Tribunal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61 del año 1988, que riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres RODOLFO JOSE MONTOYA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro 19.355.645 y :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
, titular de la cedula de identidad Nro 27.258.633 tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 8 9 y 10 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Señalaron también, lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 30 de abril de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se libró boleta de notificación a la ciudadana BLAUDIA JOSEFINA ROJAS BRACHO.

Certificada la boleta de notificación dirigida a la ciudadana BLAUDIA JOSEFINA ROJAS BRACHO, así como la de la Representación Fiscal de este estado, se fijó audiencia de evacuación de pruebas en esta causa para el día 1 de diciembre de 2015.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas prolongada en la presente causa, en fecha 10 de marzo de 2016, se hizo constar la comparecencia de las partes, asistidos de abogado. El Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 2 al 6 del cuaderno de medidas del expediente, escrito presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.580.675, residenciado al final de la Av 2, parcela Nro 50, diagonal a la granja San Pablo, Sector los Horcones, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistido por el abogado Antonio Escalona, Inpreabogado Nº 173.467, mediante la cual procede a promover prueba testimonial.

Por auto de fecha 01 de abril de 2016, se hizo constar que se había concluido el lapso de articulación probatoria abierto en la presente causa, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de abril de 2016, a las 11:30 a.m.

Cursa a los folios 55 al 60 del expediente, declaraciones de las testigos, ciudadanas NANCY LULIMAR NATERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.224.148, domiciliada en el Sector La cuchilla, Municipio San Felipe estado Yaracuy y con residencia en calle 9, casa N° 24, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy y WILFREDO JOSE OCA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.949.789, domiciliado en la Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asimismo, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos que cursan a los folios 8 al 10 del expediente, y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y visto que el cónyuge no contradijo, ni se opuso a la presente solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio de conformidad al artículo 185-A del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.580.675, residenciado al final de la Av 2, parcela Nro 50, diagonal a la granja San Pablo, Sector los Horcones, Municipio Bruzual estado Yaracuy y BLAUDIA JOSEFINA ROJAS BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7382521 domiciliado en al llegar al hotel mi bohio en el barrio Andrés Eloy blanco y en sentido al barrio Andrés Eloy blanco, jobito al pasar el hotel se cruza a mano derecha en sentido barrio los abuelos y se pasa una cuadra calle ciega en la segunda cuadra se cruza a mano izquierda y en la siguiente se cruza a mano izquierda al final de ese callejón ciego y a mano izquierda se encuentra la habitación municipio san Felipe estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y para el mes de agosto yo asumiré los uniformes escolares y la madre los útiles escolares y en el mes de diciembre yo asumiré los gastos del 31 de diciembre y la madre el 24 de diciembre. Los demás gastos que sean compartidos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días. La adolescente compartirá el día de la madre y cumpleaños de esta y de la misma manera con el padre. En época decembrina será compartida por ambos padres previo acuerdo entre ellos. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) de abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro

La Secretaria,

Abg. Alexzandra Mora

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:18 a.m. La Secretaria,

Abg. Alexzandra Mora