ASUNTO: UP11-J-2016-000277
SOLICITANTE: DIEZMAL ANTONIO COVIS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.992, domiciliado en la comunidad la blanquera, sector el molino, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez, estado Yaracuy.
NIÑO: :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, por el ciudadano DIEZMAL ANTONIO COVIS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.992, domiciliado en la comunidad la blanquera, sector el molino, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez, estado Yaracuy, en su condición de padre del niño :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (9) años de edad, quien nació en fecha 1 de mayo de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 245, del año 2006, Director de Registro civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra estado Yaracuy, asistido por el abogado Omar Reverol, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto, mediante el cual solicita que se le declare a él y a su hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YANETH JOSEFINA ARIAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.076.172, quien falleció el 16 de enero de 2016.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 11 de marzo de 2016, con la comparecencia personal de la solicitante y del Defensor Publico quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de padre del adolescente :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (9) años de edad, quien nació en fecha 1 de mayo de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 245, del año 2006, Director de Registro civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra estado Yaracuy, asistido por el abogado Omar Reverol, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de todos los herederos del de cujus, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano DIEZMAL ANTONIO COVIS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.992, domiciliado en la comunidad la blanquera, sector el molino, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez, estado Yaracuy, en su condición de padre del niño DIEGO JOSE COVIS ARIAS, de nueve (9) años de edad, quien nació en fecha 1 de mayo de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 245, del año 2006, Director de Registro civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra estado Yaracuy, asistido por el abogado Omar Reverol, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN IBAÑEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.822.545 y con residencia Sabana de Parra, La Blanquera, sector El Molino en estado Yaracuy; y del ciudadano RODRIGUEZ GIL EMILIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.966.566, y con residencia en el copey, vía principal, parroquia campo Elías sector 1 del estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del niño :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (9) años de edad, quien nació en fecha 1 de mayo de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 245, del año 2006, Director de Registro civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra estado Yaracuy, asistido por el abogado Omar Reverol, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto, y del ciudadano DIEZMAL ANTONIO COVIS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.992, domiciliado en la comunidad la blanquera, sector el molino, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez, estado Yaracuy, estos descendiente y concubino del cujus ciudadana YANETH JOSEFINA ARIAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.076.172, quien falleció el 16 de enero de 2016, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 4 al 10 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al niño :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (9) años de edad, quien nació en fecha 1 de mayo de 2006, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 245, del año 2006, Director de Registro civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra estado Yaracuy, asistido por el abogado Omar Reverol, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto y al ciudadano DIEZMAL ANTONIO COVIS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.992, domiciliado en la comunidad la blanquera, sector el molino, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez, estado Yaracuy, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YANETH JOSEFINA ARIAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.076.172, quien falleció el 16 de enero de 2016, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 26 días del mes de abril de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La jueza.
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha, siendo las 11:09 a.m., se público el fallo anterior
La secretaria.
Abg. Alexzandra Mora
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