ASUNTO : UP11-J-2016-000292
SOLICITANTE: Eloy Segundo Durant Palencia y Dangnis Dayana Risquez Osuna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.529.578 y 12.728.992 respectivamente, domiciliados en la calle 11, entre Av Libertador y Sexta Avenida casa Nro 11-44, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle 10, casa Nro 13-66, Barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
ABOGADO ASISTENTE: Eloy Segundo Durant Palencia, inpreabogado Nº 17.595.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 24 de febrero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Eloy Segundo Durant Palencia y Dangnis Dayana Risquez Osuna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.529.578 y 12.728.992 respectivamente, domiciliados en la calle 11, entre Av Libertador y Sexta Avenida casa Nro 11-44, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle 10, casa Nro 13-66, Barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe estado Yaracuy, el primero actuando como profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el Nro 17.595, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 17 de enero de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2007, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 29 de febrero de 2016, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 9 de marzo de 2016, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de marzo de 2016, a las 9:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos Eloy Segundo Durant Palencia y Dangnis Dayana Risquez Osuna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.529.578 y 12.728.992 respectivamente, domiciliados en la calle 11, entre Av Libertador y Sexta Avenida casa Nro 11-44, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle 10, casa Nro 13-66, Barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe estado Yaracuy, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el manifestaron al Tribunal que el 17 de enero de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2007, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho años de edad, quien nació el 30 de enero de 2008, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro 896, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Eloy Segundo Durant Palencia y Dangnis Dayana Risquez Osuna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.529.578 y 12.728.992 respectivamente, domiciliados en la calle 11, entre Av Libertador y Sexta Avenida casa Nro 11-44, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle 10, casa Nro 13-66, Barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe estado Yaracuy, el primero actuando como profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el Nro 17.595.
En consecuencia, con respecto al niño habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) mensuales para cubrir con los gastos de obligación de manutención, así como el padre de sus estudios, gastos médicos, medicinas, gasto de celebración de cumpleaños y en el mes de agosto y diciembre de cada año el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) para la compra de los materiales s de estudio, pago de matriculas escolares y lo que se haga necesario, y en el mes de diciembre compra de vestidos y de todos los gastos de juguetes y demás gastos necesarios, estableciéndose igualmente una suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) TERCERO: Se fija un régimen de convivencia se regirá de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo abierto de tal manera que no perturbe en nada el libre desenvolvimiento de sus estudios, quedando obligado a garantizar la seguridad e integridad física del niños, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:48 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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