ASUNTO: UP11-V-2016-000248

SOLICITANTE: DANY ALEXANDER TABORA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-84.571.078, de este domicilio.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)



ABOGADO: JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, Inpreabogado N° 145-759.

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano DANY ALEXANDER TABORA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-84.571.078, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, Inpreabogado N° 145-759, en contra de la ciudadana DAIMARY DENISSE OCANTO BERNAL titular de la cedula de identidad Nº V- 17.851.258.

En fecha 18 de marzo de 2016, se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana DAIMARY DENISSE OCANTO BERNAL titular de la cedula de identidad Nº V- 17.851.258 a fin de que comparezca por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Por cuanto es necesario en este asunto el informe integral a los niños y su grupo familiar del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito, el mismo se solicitara por auto separado una vez concluida la fase de mediación. Líbrese boleta de notificación y anéxese copia Certificada del escrito de demanda, una vez que conste en auto la Subsanación que dará origen al despacho saneador. En esta misma fecha se libro el despacho saneador por cuanto la parte demandante no cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente Demanda constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 450 literal h, de la misma Ley; por lo se ordena subsanar o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, el escrito de demanda respecto a la omisión indicada. Se advierte a la parte instada del presente despacho saneador que si no corrige en el lapso indicado se decretará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo entonces la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 4 de abril de 2016, la parte demandante no subsano o corrigió en los términos solicitados por este tribunal y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, al cinco (5) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.


Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:09 de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas