ASUNTO : UP11-J-2016-000062

SOLICITANTE: YHOE FRANKLIN OSORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.331.428, domiciliado en el Peñon sector 3J, casa S/N, carretera panamericana San Felipe-Moron, Municipio San Felipe estado Yaracuy y MELIZA YULIREIDY MEDINA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.823.493, domiciliada en la calle colegio, cas S/N, Puerto Cabello estado Carabobo.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 29.764.785, quien nació el 4 de noviembre de 2002, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 310 del año 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS MONTILLA PEREZ inpreabogado Nº 168.081.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de enero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YHOE FRANKLIN OSORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.331.428, domiciliado en el Peñon sector 3J, casa S/N, carretera panamericana San Felipe-Moron, Municipio San Felipe estado Yaracuy y MELIZA YULIREIDY MEDINA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.823.493, domiciliada en la calle colegio, cas S/N, Puerto Cabello estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos por el Abg. JORGE LUIS MONTILLA PEREZ inpreabogado Nº 168.081, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 01 de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21 del año 2006, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 29.764.785, quien nació el 4 de noviembre de 2002, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 310 del año 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 26 de enero de 2016, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 4 de febrero de 2016, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de febrero de 2016, a las 9:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos YHOE FRANKLIN OSORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.331.428, domiciliado en el Peñon sector 3J, casa S/N, carretera panamericana San Felipe-Moron, Municipio San Felipe estado Yaracuy y MELIZA YULIREIDY MEDINA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.823.493, domiciliada en la calle colegio, cas S/N, Puerto Cabello estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos por el Abg. JORGE LUIS MONTILLA PEREZ inpreabogado Nº 168.081, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el manifestaron al Tribunal que el 01 de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21 del año 2006, cursante al folio 4 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 29.764.785, quien nació el 4 de noviembre de 2002, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 310 del año 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YHOE FRANKLIN OSORIO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.331.428, domiciliado en el Peñon sector 3J, casa S/N, carretera panamericana San Felipe-Moron, Municipio San Felipe estado Yaracuy y MELIZA YULIREIDY MEDINA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.823.493, domiciliada en la calle colegio, cas S/N, Puerto Cabello estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos por el Abg. JORGE LUIS MONTILLA PEREZ inpreabogado Nº 168.081.

En consecuencia, con respecto al adolescente habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00) mensuales para cubrir con los gastos de obligación de manutención, que comprende lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura asistencia, atención medica, medicinas y recreación. Se realizaran los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia se fija abierto y amplio, de la misma forma que se ha venido cumpliendo en el cual se le permita al padre el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa sus actividades comunes, educacionales deportivas y recreacionales, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, al Registrador Principal del estado Carabobo y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas