ASUNTO: UP11-V-2015-000916
DEMANDANTE: VANESA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.222, de este domicilio.
DEMANDADO: WUILDER ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.616.173, domiciliado en la calle doña paula, casa s/n, cerca de la finca doña paula, palito blanco, boraure, municipio la trinidad, estado Yaracuy, teléfono 0416-359-6423.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 8 de octubre de 2015, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana VANESA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.222, de este domicilio, en contra del ciudadano WUILDER ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.616.173, domiciliado en la calle doña paula, casa s/n, cerca de la finca doña paula, palito blanco, boraure, municipio la trinidad, estado Yaracuy, teléfono 0416-359-6423, padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2015, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadano WUILDER ANTONIO DURAN, a fin de que comparezca por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación que de la parte se haga; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de notificación y anéxese copia Certificada del escrito de demanda.
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana VANESA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.222, de este domicilio. Se deja constancia de la no presencia del ciudadano WUILDER ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.616.173, domiciliado en la calle doña paula, casa s/n, cerca de la finca doña paula, palito blanco, boraure, municipio la trinidad, estado Yaracuy, teléfono 0416-359-6423, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana VANESA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.222, de este domicilio, quien expuso: Ciudadana juez yo quiero desistir del presente procedimiento, por cuanto el padre de mis hijos ha asumido la obligación de manutención de los niños y está más pendiente de ellos
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:23 a.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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