ASUNTO : UP11-V-2015-000221
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de abuela del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que sus nietos, quienes están bajo sus cuidados, en virtud que el Consejo de Protección se los entregó el día 23 de enero de 2015, por una medida de Protección provisional, ya que su hija los deja solos, se la pasa en estado de ebriedad y no le garantiza el derecho a la Educación y han repetido de grado por inasistencia, es por ello que actualmente han permanecido desde esa fecha bajo sus cuidados y ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección, y atenciones que han requerido. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se otorgue la Colocación Familiar en beneficio del adolescente y de las niñas supramencionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, literal “I”, 128, 129 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 2015, se acordó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad fijada para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la Defensora Pública Segunda a objeto que representara al adolescente y a las niñas de autos, asimismo, se instó a la parte actora a inscribirse por ante el IDENA en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.
Notificada válidamente la parte demandada, se procedió a fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de abril de 2015, a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la referida Ley, para que la parte demandante presentara escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 74 al 76 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y de las niñas de autos relacionadas con la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó Colocación Familiar Provisional del adolescente y de las niñas de autos, bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana “Datos omitidos”, quien tendría el deber de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos, mantenerlos y asistirlos material, moral y afectivamente, asimismo, tendría su representación legal ante instituciones públicas y privadas, así como todos los derechos y deberes al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Cursa a los folios 88 al 99 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en la presente causa.
Consta al folio 106 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos” en la presente causa.
A los folios 120 al 123 del expediente, riela informe psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a la ciudadana “Datos omitidos”.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 31 de marzo de 2016 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el adolescente y las niñas de autos, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, asimismo, que no comparecieron los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET MORGADO, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente y de las niñas, aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oídos con el auto de fecha 14 de marzo de 2016, donde se acordó oír su opinión y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la Defensora Pública Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 183, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 988, del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 256-851, del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro CPNNAB-2013-00217-22-MF-01, de fecha 9/02/2015, expedido por el Consejo de Protección del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 al 46 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, y con el que se demuestra la existencia de una medida de abrigo dictada por ante el referido órgano, que involucra al adolescente y a las niña de autos, y que dio origen a la presente causa.
PRUEBA DE INFORME
PRIMERO: Oficio signado con la nomenclatura EMD-130/15, de fecha 26 de junio de 2015, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan informe Integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y YETZIMAR YENIRET TORRES LINAREZ, asimismo, informe social realizado a la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa a los folios 88 al 99 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Al momento de la Técnica de la Visita Domiciliaria se constató que los niños se encuentran en el hogar con la abuela materna, la cual impresionó hábitos de higiene y aseo personal.
No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y tomando en consideración el vinculo afectivo y/o consanguíneo siendo que la solicitante es la abuela materna de los niños en estudio y es quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral desde que el consejo de protección dicta la medida de abrigo. Mostrando compromiso, interés y responsabilidad en el ejercicio del cuidado de sus nietos.
En cuanto a las evaluaciones del ciudadano “Datos omitidos” no se evidencian indicadores graves o importantes que sugieren alguna psicopatología. Manifestando de manera notoria estar de acuerdo en que sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, permanezca bajo la protección de su abuela la ciudadana Marlene Coromoto Perdomo debido al grado de afinidad que posen con ella.
Desde el punto de vista psicológico la situación descrita a lo largo del informe integral ha sido analizada bajo la óptica de una de las partes, debido a que la progenitora la ciudadana “Datos omitidos”, no asistió a las citas pautadas.
En cuanto las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como sus respectivas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen rato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva con la ciudadana “Datos omitidos” y plenamente identificados con grupo familia ampliado.
Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Oficio signado con el N° EMD-141/15, de fecha 3 de noviembre de 2015, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan informe Parcial Psicológico realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, que cursante a los folios 120 al 123 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Durante la entrevista psicológica realizada a la ciudadana “Datos omitidos” en el plano personal-social, presenta inestabilidad en varios aspectos de su vida sí como la relación que mantiene con sus hijos, por lo que se recomienda la orientación y apoyo psicológico sobre el trato y comunicación y expresión de ideas, criterios y sentimientos. Así Promover un proceso de desarrollo de los lazos maternos filiales, sin desestimar la importancia de la figura materna en la crianza, formación y educación de los hijos.
Sin más que hacer referencia, damos esta información para su conocimiento y demás fines.
Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente y las niñas de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora, que sus nietos, quienes están bajo sus cuidados, en virtud que el Consejo de Protección se los entregó el día 23 de enero de 2015, por una medida de Protección provisional, ya que su hija los deja solos, se la pasa en estado de ebriedad y no le garantiza el derecho a la Educación y ha repetido de grado por inasistencia, es por ello que actualmente han permanecido desde esa fecha bajo sus cuidados y ha sido quien le ha proporcionado los cuidados y protección, y atenciones que han requerido. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se otorgue la Colocación Familiar en beneficio del adolescente y de las niñas supramenmcionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, literal “I”, 128, 129 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
Igualmente se observa en autos que en fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional del adolescente y niñas de autos, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana “Datos omitidos”, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, debían permanecer el adolescente y niñas de autos en el hogar de la ciudadana supra mencionada, quien tendría su representación legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que les impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente y a las niñas de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, alegando que tiene a sus nietos con ella, en virtud de una medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y es la persona que se encarga de su crianza y de cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente y las niñas, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el adolescente y las niñas, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “Datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente y las niñas mencionadas, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del adolescente y las niñas requiere del establecimiento de la colocación familia.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el adolescente y las niñas, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar, que los nietos conviven junto a la solicitante quien es la persona que se encarga de brindar la atención y protección que requieren. En cuanto al padre biológico, el mismo está de acuerdo en que sus hijos convivan con su abuela materna, y en cuanto a la madre, señaló que es cierto que dejaba solos a sus hijos, y resaltó que la abuela materna mantiene a sus hijos bien cuidados y que está de acuerdo que sus hijos estén con ella hasta que ella pueda tener una estabilidad, social y económica. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se pudo evidenciar del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones: “… que no existía impedimento ni social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración el vinculo afectivo y/o consanguíneo con el adolescente y las niñas de autos, así como el buen trato, afinidad e identificación familia. Igualmente se observo en el área afectiva emocional, se presenta estable, segura, confiada y se observó autoestima adecuada. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de sus nietos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron informe integral a la solicitante, al padre biológico, al adolescente y a las niñas de autos, e informe social y psicológico a la madre biológica, de igual modo, se evidenció que la solicitante siempre manifestó su voluntad de tener a su lado a sus nietos, y los progenitores manifestaron que sus hijos estén junto a su abuela materna. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del adolescente y de las niñas de autos requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el adolescente y las niñas, muestran rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Que su abuela materna, es quien los ha apoyado, mostrando compromiso, interés y responsabilidades en el ejercicio de los cuidados para con sus nietos. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior del adolescente y de las niñas cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hermanos TORRES LINAREZ, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio.
De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente y de las niñas de autos, está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que sus padres están de acuerdo que sus hijos sean criados por otra persona, (la solicitante), razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente y de las niñas cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que los beneficiarios han sido entregados para su crianza por sus padres a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la parte actora se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, tal como quedó establecido en el informe integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del adolescente y niñas de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente y las niñas, son hijos de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del adolescente y de las niñas de autos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente y las niñas, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente y de las niñas de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente y de las niñas, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y al adolescente y niñas de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social ni psicológico en la ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO.
En cuanto a las conclusiones dadas por la Defensora Pública Segunda de este estado, la misma manifestó: “Vista las pruebas aportadas y la manifestación de la demandante de continuar brindándole el cuidado y protección que sus nietos requieren, y visto que no tiene ningún impedimento en continuar ejerciéndolo, solicito sea declarada con lugar la demanda y en consecuencia los niños permanezcan con la abuela materna y solicito que se fije un régimen de convivencia familiar para que los niños puedan mantener contacto con los progenitores y así ir fortaleciendo el vínculo paterno y materno filial.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de abuela materna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y niñas y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente y a las niñas a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos los podrán visitar en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Se ordena orientación y apoyo psicológico a la madre de los niños y adolescente de autos, ciudadana “Datos omitidos”, a fin de que mejore el trato y comunicación hacia sus hijos, con la finalidad de aprender y compartir una responsabilidad de crianza, armónica que genere un ambiente de interacción afectivo emocional entre sus hijos, por ante el psicólogo adscrito al Consejo de Protección del municipio Bruzual del estado Yaracuy y de no contar con el mismo por ante el ente que lo provea. SEXTO: Queda revocada la medida provisional dictada por la jueza de Mediación y Sustanciación en fecha 17-04-2015, por cuanto este fallo fija la definitiva
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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