ASUNTO : UP11-V-2014-000230
PARTE ACTORA: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en representación del niño de autos, y a solicitud de la ciudadana “datos omitidos”, relativa al procedimiento de Reconocimiento Incidental, contra el ciudadano “Datos omitidos”.
Alega la parte actora que compareció por ante el Despacho Fiscal, en representación de su hijo, el niño de autos, solicitando el establecimiento de filiación paterna ya que su progenitor, ciudadano “Datos omitidos”, no ha realizado el reconocimiento voluntario de su hijo, por lo que solicita se garantice su derecho a la identidad.
La representación fiscal agoto la vía de la conciliación como medida alternativa de solución de conflicto, donde el ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 11/11/2013, en dicho acto el ciudadano antes mencionado, reconoció de forma clara e inequívoca que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es su hijo, suscribiendo acta respectiva por ambas partes, así como, se le indico que debía formalizar el reconocimiento por ante la comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe de este estado, expidiendo oficio respectivo. El 17 de marzo del 2014, compareció la solicitante a manifestar que el progenitor de su hijo no realizó el reconocimiento voluntario convenido en actas. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 24 de marzo de 2014, la presente demandada, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, Se libró edicto.
Notificada la parte demandada, el Tribunal acordó fijar para el día 30 de abril de 2014 a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la fase de Mediación de la audiencia preliminar. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 30 de abril de 2014, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, Visto que la parte demandada no compareció y la parte demandante desea en continuar con el proceso, se da por concluida la fase de mediación.
A los folios 20 y 21 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 10 de noviembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola Gutiérrez. Por auto de fecha 4 de febrero de 2015, se dejo constancia que el 2/2/2015 fue no laborable, según decreto Nro. 1509, emanado de la Gobernación del estado Yaracuy, el Tribunal acordó diferir la audiencia de Sustanciación prolongada para el 3/3/2015 a las 2:00 p.m. Por auto de fecha 7 de abril de 2015, se dejó constancia que el día 1 de abril de 2015, fue no laborable según resolución Nro. 003/2015, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el 29/4/2015 a las 10:30 a.m.
Cursa al folio 63 auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2015, la Jueza tuvo que asistir al Parque Cacique Guaracay del Municipio Nirgua del estado Yaracuy con motivo de la celebración de los 15 años de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó diferir la presente audiencia para el 21/5/2015 a las 9:30 a.m.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal acordó diferir la presente audiencia por cuanto la Jueza tuvo que ausentarse por diligencias personales, la misma fue diferida para el 11/8/2015 a las 10:30 a.m.
A los folios 76 y 77 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual consigna edicto publicado en el Diario La Mosca de fecha 15/1/2016.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el 22 de marzo de 2016, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejo constancia que no se oirá la opinión del niño de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016 se difirió la realización de la audiencia en virtud que el día 22 de marzo de 2016 fue no laborable de conformidad con la resolución Nº 0009/2016, emanada de la Coordinación de este Circuito, fijando para el día 20 de abril de 2016 la realización de la misma.
En fecha 11 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada MARIA ELENA CAMACARO, por cuanto fue seleccionada por el Despacho Rector para cubrir la falta Temporal del referido Juzgado, con ocasión al disfrute de las vacaciones que se le concedieran a la Jueza Titular del Tribunal de Juicio, abogada EMIR JANDUME MORR.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana “Datos omitidos” y del ciudadano “Datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, Abogada Reina Colmenares, quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda.
Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada 882-04 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna del niño de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta de Reconocimiento de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrito por los ciudadanos fecha “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, cursante al folio 6 del presente.
Dicho documento no fue ni cuestionado por la parte demandada, ni debidamente impugnada por los medios procesales pertinentes, por lo que, siendo una actuación proveniente de un funcionario público competente en presencia de las partes, merece toda la fe pública que lo acredita para su ejercicio, razón por la cual se valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de este medio de prueba, la volunta expresa del ciudadano “Datos omitidos”, en reconocer la filiación paterna con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita en fecha 11 de noviembre de 2013, cuya finalidad es demostrar el reconocimiento que expresó el ciudadano “Datos omitidos” de forma libre e inequívoca que el niño de autos es su hijo.
TERCERO: Oficio Nro. 22-F0268-2013, de fecha 11 de Noviembre del año 2013, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, dirigido a la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 223 del Código Civil Venezolano, pues, fue levantado por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, según la libre convicción razonada, y se demuestra la notificación que le hace la representación de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en darle cumplimiento a lo convenido por el ciudadano “Datos omitidos”, identificado en autos, en reconocer como su hijo al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil; tal como se desprende del acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2013.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento Incidental de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos relativos a filiación; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que compareció por ante el Despacho Fiscal, en representación de su hijo, el niño de autos, solicitando el establecimiento de filiación paterna ya que su progenitor, ciudadano “Datos omitidos”, no ha realizado el reconocimiento voluntario de su hijo, por lo que solicita se garantice su derecho a la identidad.
La representación fiscal agoto la vía de la conciliación como medida alternativa de solución de conflicto, donde el ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 11/11/2013, en dicho acto el ciudadano antes mencionado, reconoció de forma clara e inequívoca que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es su hijo, suscribiendo acta respectiva por ambas partes, así como, se le indico que debía formalizar el reconocimiento por ante la comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe de este estado, expidiendo oficio respectivo. El 17 de marzo del 2014, compareció la solicitante a manifestar que el progenitor de su hijo no realizó el reconocimiento voluntario convenido en actas. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, respecto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de un niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora y ratificado por él según acta levantada por ante el despacho fiscal.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante, para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Señala el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
Así mismo, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que:
“Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
De igual forma reza el artículo 234 eiusdem, lo siguiente:
“Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Ahora bien, tal como lo señala los artículo up supra citados cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.
En efecto lo que buscan los juicios de filiación, como en este caso de Reconocimiento Incidental, es brindar al niño el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente por la determinación de los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo.
En el presente asunto, el ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 11 de noviembre de 2013, comparece y reconoce voluntariamente su paternidad con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en acto realizado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y el cual consta en acta levantada al efecto, donde el referido ciudadano manifestó reconocer de manera inequívoca e irrevocable como su hijo al niño de autos y la madre del niño ciudadana “Datos omitidos”, estando presente, manifestó su aceptación, declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
Aunado a lo antes señalado, el ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado del presente asunto de filiación.
Ahora bien, señala el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la declaración de reconocimiento que hiciere el demandado de autos, en el despacho fiscal en fecha 11 de noviembre 2013, estima quien juzga que con dicha declaración de Reconocimiento es suficiente para determinar que el ciudadano supra indicado, es realmente el padre del niño de autos así como que su interés en reconocerlo como tal. Y así se establece.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación, por reconocimiento incidental hecho por el demandado, ante un funcionario público, y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el padre del niño, es el ciudadano “Datos omitidos”, como se decidirá.
Asimismo de las conclusiones dadas por la Representación Fiscal, la cual manifestó: “Visto que quedó demostrado con el acta de reconocimiento voluntario efectuado ante el despacho fiscal, que hiciera el ciudadano “Datos omitidos”, quien sin embargo, no formalizó tal reconocimiento, éste hecho se subsume en lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, por lo que solicito se declare con lugar la demanda. Es todo”.
Ahora bien, visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio, vista la pretensión de la parte demandante, quien solicita se conmine al ciudadano “Datos omitidos”, a reconocer como su hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en razón a su manifestación de voluntad expresada ante el despacho fiscal, en consecuencia y en aras a su interés superior, téngase al referido ciudadano, como padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que así fue manifestado por el demandado en acto público, de manera clara e inequívoca.
En consecuencia, una vez quede firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de La niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, presentada por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “Datos omitidos”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 882-04, del año 2013, que se encuentra asentada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Se ordena insertar nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, la cual es en San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Reconocimiento Incidental”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y quince de la tarde (2:15 pm), se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE.
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