ASUNTO : UP11-V-2015-001124

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD).

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano “Datos omitidos”.
Alega la parte actora, que el demandado no ha reconocido de forma voluntaria a la niña, a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él, además indico que de la relación pública y notoria que mantuvo con el referido ciudadano nació su hija en fecha 22/1/2015, por tal motivo solicita se garantice el derecho a la identidad a su hijo.
El Despacho Fiscal, procedió a convocar a las partes a objeto de agotar la vía de la conciliación, siendo la misma infructuosa, por cuanto no llegaron a ningún acuerdo, sin embargo acordaron practicarse la prueba heredobiológica ante el laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), acudiendo a tomarse la muestra el 25/5/2015, sin embargo, le informaron a la parte solicitante que actualmente el Laboratorio no dispone de reactivos, para la experticia informando en el laboratorio que actualmente dispone de reactivo es el IVIC, para lo cual requiere autorización del Tribunal para remitir la muestra para que sea analizada, por ello la parte solicito se remita el caso al órgano jurisdiccional para que determine la filiación paterna de su hija, aportando el numero interno que suministra el Laboratorio siendo este el caso el C15-107.
Por todo lo antes expuesto, solicito se demande al ciudadano “Datos omitidos”, con el objeto que se garantice el derecho a la identidad de la niña de autos, previsto en el artículo 56 de la CRBV y 25 de la LOPNNA.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2015, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera por ante el Tribunal, a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se libró edicto.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, el Tribunal fijó por auto de fecha 1 de febrero de 2016, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día miércoles 25 de febrero de 2016, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se certificó la notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada contestaría la demanda y presentaría conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los folios 19 y 20 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la representación fiscal, donde consignaron edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de febrero de 2016, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
El 19 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público, a fin de consignar experticia proveniente del IVIC donde concluyeron: “1.- Hubo exclusión PATERNA en DIEZ (10) sistemas de ADN.
2.- Por tanto, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no puede ser hija biológica del ciudadano “Datos omitidos”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.”
En la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de experticia promovidas en su oportunidad y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el 22 de marzo de 2016 a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera, se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En fecha 11 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada MARIA ELENA CAMACARO, por cuanto fue seleccionada por el Despacho Rector para cubrir la falta Temporal del referido Juzgado, con ocasión al disfrute de las vacaciones que se le concedieran a la Jueza Titular del Tribunal de Juicio, abogada EMIR JANDUME MORR.
En fecha 29 de marzo de 2016 se acordó diferir la audiencia de Juicio fijada para el 22 de marzo de 2016, en virtud que no hubo despacho, fijando nueva oportunidad para el día 20 de abril de 2016, a las 11:30 de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza Temporal Abg. MARÍA ELENA CAMACARO, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, abogada REINA COLMENARES, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada ciudadano “ Datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, asimismo, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas presentadas por la representación fiscal. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien solicitó se declarara SIN LUGAR la presente demanda. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: copa certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 1.434-06, del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: PRUEBA DE EXPERTICIA signada bajo el Nro. 1H15J2083, del informe de filiación biológica realizada al ciudadano “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante a los folios 24 y 25 del presente asunto, donde concluyeron: “1.- Hubo exclusión PATERNA en DIEZ (10) sistemas de ADN.
2.- Por tanto, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no puede ser hija biológica del ciudadano “Datos omitidos”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.”
Cabe mencionar que la experticia, según DEVIS ECHANDIA, es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a la partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Ahora bien, la las resultas realizadas por los expertos en la prueba heredobiolica antes mencionada, es de mayor relevancia por ser la prueba idónea para determinar la filiación y en el presente caso resulta un requisito de mayor importancia y a los efectos jurídicos esta regulado en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil venezolano vigente, los mismos establecen que siempre que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia y en las resultas de dicha experticia debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales deben ser claras, firmes y con consecuencia lógica de sus fundamentos, por lo que dichas conclusiones deben ser claras e indispensable, para que el jueza o jueza pueda adoptarlas. Y así se declara
Ahora bien tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto fue realizada prueba por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil, en virtud que proviene de un cuerpo de Investigación Científica, que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, alega la parte actora, que el demandado no ha reconocido de forma voluntaria a la niña, a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él, indico que de la relación pública y notoria que mantuvo con el referido ciudadano nació su hija en fecha 22/1/2015, por tal motivo solicita se garantice el derecho a la identidad a su hija.
De igual manera en el Despacho Fiscal, se procedió a convocar a las partes a objeto de agotar la vía de la conciliación, siendo la misma infructuosa, por cuanto no llegaron a ningún acuerdo, sin embargo, acordaron practicarse la prueba heredobiológica ante el laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), acudiendo a tomarse la muestra el 25/5/2015, quienes les informaron a la parte solicitante que actualmente el laboratorio no dispone de reactivos, para la práctica de la experticia; informando que el laboratorio que actualmente dispone de reactivo es el IVIC, para lo cual requiere autorización del Tribunal para remitir la muestra y poder analizarla, por ello la parte solicito se remita el caso al órgano jurisdiccional para que determine la filiación paterna de su hija, aportando el numero interno que suministra el laboratorio siendo este el caso el C15-107.
Por todo lo antes expuesto, solicito se demande al ciudadano “Datos omitidos”, con el objeto que se garantice el derecho a la identidad de la niña de autos, previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “Datos omitidos” con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con el demandado, procrearon a la niña de autos, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, y se probó para desvirtuar lo dicho por la actora, con la prueba heredobiológica.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen en su artículo 210 lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Por otra parte establece el artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Es por ende que el artículo 226 reza lo siguiente: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Por consiguiente establece el artículo 233 que: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

En tal sentido señala el artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

En lo que respecta a la experticia heredobiológica señala el artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 78
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Mientras que el artículo 56 reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”


Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa en su artículo 3.1 lo siguiente:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Asimismo, señala el artículo 7.1 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”

Mientras el artículo 8.1 reza los siguiente “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 25 lo siguiente:
“Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocerlo, de manera voluntaria, y
2) Si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana “Datos omitidos” y la falta de reconocimiento voluntario por su presunto padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del informe de filiación biológica proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folios 23 al 25 del expediente, en donde señalan que se tomaron muestras de los ciudadanos “Datos omitidos”, y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual se concluyó lo siguiente: “1.- Hubo exclusión PATERNA en DIEZ (10) sistemas de ADN.
2.- Por tanto, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no puede ser hija biológica del ciudadano “Datos omitidos”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.”, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual demuestra la exclusión paterna.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aparece reconocido únicamente por la ciudadana “Datos omitidos” y que no ha sido reconocida voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, no fue procreada la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo el resultado de la prueba heredobiológica realizadas negativas.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de la niña, no es el ciudadano “Datos omitidos”, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña de autos, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano “Datos omitidos”; SEGUNDO: De conformidad con el artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1, 7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234, 506 y 1.422 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se mantiene la filiación actual de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asentada en la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del mismo estado, donde aparece la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de la ciudadana “Datos omitidos”. Se insta a la madre a garantizarle el derecho que tiene su hija la niña de autos, a conocer su filiación paterna.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiun días del mes de abril del año 2016 Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. MARÍA ELENA CAMACARO

La Secretaria,


Abog. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,


Abog. ADA ISABEL CONDE.