ASUNTO : UP11-V-2015-000409
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), mediante demanda interpuesta por el ciudadano “Datos omitidos”, contra la ciudadana “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que desde que nació el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, le creó una duda de su paternidad por cuanto no eran rasgos físicos parecidos a su persona o núcleo familiar, posteriormente en una discusión en la cual le manifestó su inquietud de querer hacerle una prueba de ADN, la madre se molesto hasta que previa solicitud ante la Defensa Pública del estado Yaracuy accede y es donde se trasladaron ante el Departamento de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar la Filiación Paterna, donde se determino la EXLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA entre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su persona.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que la demanda de Impugnación de Reconocimiento, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para que se estableciera por decisión judicial la verdadera filiación paterna del niño de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 22 de abril de 2015, y se ordenó notificar a la demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública a fin de que designe defensor para representar al niño de autos. En fecha 24 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Segunda a fin de dar su aceptación para representar al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, tal como consta al folio 24 del expediente; se fijó el día 4 de junio de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió oficio de fecha 16/9/2015 proveniente del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, remitiendo resultas de las Experticias Heredobiológica, realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, practicado en fecha 11 de diciembre de 2014, donde concluyeron lo siguiente:
“Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: Luego de haber realizado la comparación alélica entre la ciudadana “Datos omitidos”y el ciudadano “Datos omitidos”, en relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se determinó la EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA.”

En fecha 29 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Omar Reverol, a fin de consignar ejemplar de diario Yaracuy Al Día, donde apareció publicado el edicto.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 4 de abril de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 21 de abril de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 12 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada MARIA ELENA CAMACARO, por cuanto fue seleccionada por el Despacho Rector para cubrir la falta Temporal del referido Juzgado, con ocasión al disfrute de las vacaciones que se le concedieran a la Jueza Titular del Tribunal de Juicio, abogada EMIR JANDUME MORR.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Temporal Abg. María Elena Camacaro, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, del Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Omar Reverol, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego al Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la Defensa Pública. Seguidamente se oyeron las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte actora y posteriormente el Defensor Público, quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Filiación (Impugnación de Reconocimiento). Se dejó constancia que no se oyó el niño de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales, el oficio remitido por el Jefe del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, y lo expuesto por la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio Bejuca estado Carabobo, Nº 624, del año 2013, la cual riela al folio 4 del presente asunto.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Experticias Heredobiológica, realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, practicado en fecha 11 de diciembre de 2014, la cual riela a los folios 37 al 39 del presente asunto, en donde concluyeron: “Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: Luego de haber realizado la comparación alélica entre la ciudadana “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos”, en relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se determinó la EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA.”
Cabe mencionar que la experticia, según DEVIS ECHANDIA, es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a la partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Ahora bien, la las resultas realizadas por los expertos en la prueba heredobiolica antes mencionada, es de mayor relevancia por ser la prueba idónea para determinar la filiación y en el presente caso resulta un requisito de mayor importancia y a los efectos jurídicos esta regulado en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil venezolano vigente, los mismos establecen que siempre que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia y en las resultas de dicha experticia debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales deben ser claras, firmes y con consecuencia lógica de sus fundamentos, por lo que dichas conclusiones deben ser claras e indispensable, para que el jueza o jueza pueda adoptarlas. Y así se declara
Ahora bien tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto fue realizada prueba por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil, en virtud que proviene de un cuerpo de Investigación Científica, que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Impugnación de Reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en la calle principal magisterio, al lado de la iglesia Pentecostal “Unida de Venezuela”, Municipio Nirgua estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alegó el demandante, que desde que nació el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el 22 de julio de 2013, le creó una duda de su paternidad por cuanto no eran rasgos físicos parecidos a su persona o núcleo familiar, posteriormente en una discusión en la cual le manifestó su inquietud de querer hacerle una prueba de ADN, la madre se molestó hasta que previa solicitud ante la Defensa Pública del estado Yaracuy, accede y es donde se trasladaron ante el Departamento de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar la Filiación Paterna, donde se determino la EXLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA entre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su persona.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que la demanda de Impugnación de Reconocimiento, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para que se estableciera por decisión judicial la verdadera filiación paterna del niño de autos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “Datos omitidos” con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon al niño de autos, lo cual ha sido negado por la parte actora y no confirmado por la demandada, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante es o no el padre biológico del niño de autos para poderla establecer judicialmente o no por estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Por su parte el artículo 211:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Al respecto establece el artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

En sintonía con la filiación señala el artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
De igual manera reza el artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

En el mismo orden de ideas establece el artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Por otra parte reza el artículo 56.-
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa en su artículo 3.1 lo siguiente:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Mientras que el artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

En tal sentido el artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 25 lo siguiente:
“Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño está o no establecida y si la parte actora se ha negado o no a reconocer al niño, de manera voluntaria, y
2) si el demandante es o no verdaderamente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana “Datos omitidos”, y con el ciudadano “Datos omitidos”, quien alega que no es el padre biológico del niño de autos.
2). Del análisis de la experticias Heredobiológica, realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, practicado en fecha 11 de diciembre de 2014, la cual riela a los folios 37 al 39 del presente asunto, en donde concluyeron: “Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: Luego de haber realizado la comparación alélica entre la ciudadana “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos”, en relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se determinó la EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA.” Se estableció que el demandante no es el padre biológico.
Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Tal como lo establece la norma, en ella se consagra la acción para la cual se solicita la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Mientras que el artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

De los citados artículos se deprende el derecho que tiene toda persona de impugnar su paternidad en las condiciones que prevé dicha norma, siempre y cuando tenga interés en el asunto y de los autos se desprende que el demandante tiene la cualidad activar para solicitarla
Ahora bien, relación a todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño de autos, aparece reconocido por el ciudadano “Datos omitidos”, lo cual se prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente, y con el resultado y las conclusiones dadas en el examen de la prueba heredobiológica, realizado por expertos antes valorada, al cual dio como resultado la exclusión de paternidad, y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que no es el padre biológico del niño de autos, razón por la cual este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Filiación (Impugnación de Reconocimiento) contenida en la demanda intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de parte demandante y legitimado activo, contra la ciudadana “Datos omitidos”.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene la filiación con respecto a la madre y el padre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la supresión de la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, contra la ciudadana “Datos omitidos”; con fundamento en los artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo exclusivamente de la ciudadana “Datos omitidos”; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 624, del año 2013, que se encuentra asentada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bejuma, del estado Carabobo y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, sin la filiación Paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de la ciudadana “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará el apellido de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual únicamente quedará establecido el vínculo filial entre él y su madre biológica. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de abril año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abog. MARIA ELENA CAMACARO
La Secretaria,


Abog. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12: 07 pm La Secretaria,

Abog. ADA ISABEL CONDE