ASUNTO : UP11-V-2015-000175
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ELENA TORRES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.823, residenciada en la avenida Libertad, entre calles 5 y 6, N° 60, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.574.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.365, residenciado en Cambural, sector Don Antonio, calle 1, entre carreras 2 y 3, N° M56-08, Parroquia San Andrés, municipio Peña, estado Yaracuy.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana ROSA ELENA TORRES DE MARTINEZ, antes identificada, representada judicialmente por el abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.574, en contra del ciudadano NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”, alegando la actora, que en fecha 11 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su único y último domicilio conyugal en Cambural, sector Don Antonio, calle 1, entre carreras 2 y 3, N° M56-08, Parroquia San Andrés, municipio Peña, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Indicó, que habitó junto a su cónyuge en el domicilio conyugal ininterrumpidamente, sin embargo y desde el 19 de enero de 2014, su relación conyugal fue interrumpida por cuanto el demandado la maltrataba con golpes, la ofendía de palabra, fecha en la cual la desalojó de su hogar conyugal y tuvo que irse a vivir a la casa de su madre, ubicada en la Parroquia San Javier Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, sin poder regresar a buscar sus pertenencias, ni las de su hija, por cuanto se lo prohibía y la amenazaba constantemente negándole la posibilidad de entrar y menos de retirar las pertenencias de su hija, la cual está bajo su custodia, situación que procedió a denunciar ante los organismos competentes y que demostraría en su oportunidad procesal correspondiente, asimismo, manifiesta que no procedió a abandonar el hogar común sino que estaba siendo victima de violencia psicológica, física y patrimonial por parte de su esposo al desalojarla por la fuerza de su hogar y obligándola a refugiarse en casa de su madre.
También, manifestó que fueron inútiles todas las gestiones personales realizadas a través de familiares y amigos para revertir esa situación, siendo imposible lograr una reconciliación con su esposo para poder disuadirlo de esa anormal conducta y que por el contrario pudiera comportar las conductas, así como los deberes-derechos que imponen las normas sustantivas que regulan la materia del matrimonio. Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la disolución de su vínculo conyugal con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 12 de febrero de 2015, se ordenó notificar al demandado de autos, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de igual manera se acordó oír a la niña de autos, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dictarían las medidas provisionales en beneficio de su hija. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de marzo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 19 de marzo de 2015, a las 9:30 a.m., con la advertencia que si la parte demandante no comparecía personalmente sin causa justificada se consideraría desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparecía sin causa justificada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSA ELENA TORRES DE MARTINEZ, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN. Por lo que no fue posible la mediación, la demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, se declaró culminada la fase de mediación y la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 23 y 24 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, asimismo, se fijó el día 16 de abril de 2015, a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 08 de abril de 2015, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Se recibió diligencia en fecha 6 de abril de 2005, por parte de la ciudadana ROSA ELENA DE TORRES DE MARTINEZ, asistida por el abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.574, mediante la cual procedió a otorgarle poder Apud Acta al referido abogado, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó dar cumplimiento a lo acordado en audiencia de sustanciación inicial de fecha 16 de abril de 2015, en ese sentido, se ofició al Instituto Nacional de la Mujer, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular de la Mujer y la Igualdad de Género, a fin de que remitieran a este Despacho copia certificada del acta de asesoría jurídica de fecha 5 de agosto de 2014, acompañada de un informe de las resultas de la citación para el día 7 de agosto de 2014 del ciudadano NORMEY MARTINEZ, asimismo, con la finalidad de demostrar los maltratos proferidos por el demandado a la parte actora, se ofició a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, para que remitieran a este Tribunal copia certificada del acta de medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana ROSA ELENA TORRES e impuesta al ciudadano NORMEY MARTINEZ. Por último, a objeto de demostrar los maltratos proferidos por parte del cónyuge a la parte actora, se libró oficio a la Casa de la Mujer, órgano dependiente del ejecutivo del estado, a fin que remitieran copia certificada del expediente N° 08-015 de fecha 31 de marzo de 2014, contentivo de denuncia efectuada por la ciudadana ROSA ELENA TORRES en contra del ciudadano NORMEY MARTINEZ.
Consta a los folios 55 al 58 del expediente, oficio y anexos expedidos por la abogada NOHEMY FAGUNDEZ, Asesora Jurídica de la Casa de la Mujer, mediante el cual señalaron en acta levantada que las partes no llegaron a ninguna alternativa de solución, ya que la problemática debía ser tratada por un sexólogo.
Riela a los folios 65 al 68 del expediente, oficio y anexos expedidos por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual remitieron copia certificada del acta de medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano NORMEY MARTINEZ, a favor de la ciudadana ROSA ELENA TORRES, relacionada con la causa MP-90309-2015, llevada por la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 78 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano NORMEY MARTINEZ, mediante la cual solicita se le sirva nombrar Defensor Público en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de enero de 2016, se acordó oficiar al Presidente de la Misión Justicia Socialista del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a objeto de solicitarle se le sirviera designar Defensor que le prestara asistencia técnica al demandado de autos.
Al folio 84 y 85 del expediente, riela oficio expedido por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante el cual remitieron copia certificada del acta de asesoría jurídica de fecha 5 de agosto de 2014, de la ciudadana ROSA TORRES, y donde se específica que el ciudadano NORMEY MARTINEZ, fue llamado a recibir orientación jurídica para el día 7 de agosto de 2014, el mismo no acudió.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales de informes y testimoniales, presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada Emir Morr, y se fijó para el día 7 de marzo de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberían comparecer acompañados de la niña de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ROSA ELENA TORRES DE MARTINEZ, representada judicialmente por el abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.574, asimismo, de la comparecencia del ciudadano NORMEY GUADALUPE MARTINEZ, sin asistencia de abogado. De los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos LIBIA ROSA LUGARTE LUCENA, RUDY MARICELA ANZOLA y GLEXIS CAROLINA CORDERO QUEVEDO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien manifestó: “Visto que no pude comparecer asistido de abogado, solicito se difiera la celebración de esta audiencia, comprometiéndome a venir asistido de abogado en la próxima oportunidad.”. y al concedérsele el derecho de palabra al representante judicial de la parte actora, señaló: “En vista de lo manifestado por el demandado y la evidente e inapropiada conducta procesal que él ha venido exhibiendo a lo largo del proceso, de lo cual solicitamos tome nota este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 482 de la LOPNNA; sin el ánimo de menoscabar su derecho a la defensa pero sí dejando claro que no hizo uso en su debida oportunidad de los derechos que le otorga el proceso mismo, dejó precluir todos los lapsos procesales, no asistió a la audiencia de conciliación, no promovió pruebas, no contestó la demanda y se presenta a una audiencia de juicio sin abogado, en este sentido, nosotros nos acogemos a la fecha que fije el tribunal para la celebración de esta audiencia de juicio.” En ese estado, la Jueza señaló: “Visto lo manifestado por la parte demandada de no haber podido asistir a esta audiencia acompañado de abogado y solicita sea diferida la presente audiencia, es por lo que, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, principios constitucionales, a los fines de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, como garantía constitucional a la Tutela judicial efectiva, y conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 7.1 de la convención sobre los derechos del niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 constitucional, acuerda: Primero: Oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien debe comparecer el día de la celebración de la audiencia de juicio, a fin de garantizarle el derecho a opinar consagrado en el artículo 80 eiusdem. Segundo: Queda suspendida la presente audiencia de juicio, y se fija nueva oportunidad para su celebración el 4 de abril de 2016 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ROSA ELENA TORRES DE MARTINEZ, representada judicialmente por el abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.574, asimismo, de la comparecencia del ciudadano NORMEY GUADALUPE MARTINEZ, sin asistencia de abogado, a pesar de que se comprometió a asistir a esta audiencia con abogado privado. De los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos LIBIA ROSA LUGARTE LUCENA, RUDY MARICELA ANZOLA y GLEXIS CAROLINA CORDERO QUEVEDO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la representa, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y luego se le dio el derecho de palabras a la parte demandada. Seguidamente el apoderado de la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBAS DOCUMENTALES de INFORMES y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de los testigos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado que representa a la parte demandante y al demandado, a los fines de dar sus conclusiones el apoderado de la parte actora solicito, se declare con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la juez, Consideradas las pruebas documentales de informes y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas en base a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos ROSA ELENA TORRES y NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, signada con el N° 24, del año 2004, expedida de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 3 y 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, signada con el Nº 8641, del año 2009, que riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos ROSA ELENA TORRES y NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Oficio y anexos expedidos por la abogada NOHEMY FAGUNDEZ, Asesora Jurídica de la Casa de la Mujer del estado Yaracuy, que rielan a los folios 55 al 58 del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual remitieron el acta levantada en fecha 31 de marzo de 2014, relacionada con el expediente Nº 08-015, donde señalaron inconveniente de agresiones físicas del demandado hacia la demandante, y que las partes, no llegaron a ninguna alternativa de solución, ya que la problemática debía ser tratada por un sexólogo. SEGUNDO: Oficio expedido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, que riela a los folios 65 al 68 del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia Acta de Medida de Protección y Seguridad, relacionada con la causa MP-90309-2015, llevada por la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana ROSA ELENA TORRES e impuesta al ciudadano NORMEY MARTINEZ, donde se le prohíbe el acercamiento a la parte demandante, a su residencia, lugar de trabajo y /o estudios, igualmente se le prohibió cualquier acto de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por intermedio de terceras personas en contra de la ciudadana o algún integrante de su familia, asimismo ejercer cualquier acto de agresión física, verbal o cualquier hecho que pueda comportar violencia en contra de la ciudadana ROSA ELENA TORRES MENDOZA. TERCERO: Oficio expedido por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, que riela a los folios 84 y 85 del expediente, mediante el cual remitieron copia certificada de acta de asesoría jurídica de fecha 5 de agosto de 2014, de la ciudadana ROSA TORRES, y donde se específica que el ciudadano NORMEY MARTINEZ, fue llamado a recibir orientación jurídica para el día 7 de agosto de 2014, no acudiendo el mismo. Documento no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia en el acta de asesoría que la ciudadana ROSA TORRES, que la misma manifiesta ser víctima de acoso, amenaza y amedrentamiento por parte de su ex pareja, ya que se encuentran separados, debido a una violencia física que él le causo.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana LIBIA ROSA LUGARTE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.926, domiciliada en urbanización La Carucieña, calle 5, sector 1, N° 55, Barquisimeto, estado Lara, de profesión u oficio secretaria. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Elena Torres y Normey Guadalupe Martínez; Que sabe y le consta que los ciudadanos Rosa Elena Torres y Normey Guadalupe Martínez, establecieron su domicilio conyugal en cambural, municipio peña del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos Rosa Elena Torres y Normey Guadalupe Martínez, procrearon una hija, de 6 años de edad, cuyo nombre es “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta y pudo observar que el ciudadano Normey Guadalupe Martínez ejercía violencia psicológica, profería insultos y amenazas contra la ciudadana Rosa Elena Torres, porque su sobrino vive en frente de la casa de ellos en cambural y en una oportunidad en una reunión vio como le desgarró la blusa; Que sabe y el consta que desde el mes de enero del año 2014 la ciudadana Rosa Elena Torres fue desalojada del hogar por parte del ciudadano Normey Guadalupe Martinez, teniendo ella que irse a refugiar a casa de su madre, en la población de marin, estado Yaracuy, ese día la sacó de noche de la casa y ella primero tuvo que refugiarse en casa de mi sobrino junto con la niña; Que le consta lo declarado porque se conocen desde antes de mudarse a cambural, cuando vivían en Barquisimeto y cuando se mudan tuvo la oportunidad de compartir en varias reuniones familiares y Normey siempre mostró una actitud agresiva, sin embargo, ella pensaba que era su manera de ser aunque no la compartía por eso da fe de todo lo dicho.
2.- La ciudadana RUDY MARICELA ANZOLA GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.184, domiciliada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 3, Los Eucaliptos, sector Piedra Grande, municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio ama de casa. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Elena Torres y Normey Guadalupe Martínez; Que sabe y le consta que los ciudadanos Rosa Elena Torres y Normey Guadalupe Martínez, establecieron su domicilio conyugal en cambural, municipio peña del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos Rosa Elena Torres y Normey Guadalupe Martínez, procrearon una hija, de 6 años de edad, cuyo nombre es “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta y pudo observar que el ciudadano Normey Guadalupe Martínez ejercía violencia psicológica, profería insultos y amenazas contra la ciudadana Rosa Elena Torres, porque en oportunidades se reunieron en familia él llegaba y peleaba con ella, Que sabe y el consta que desde el mes de enero del año 2014 la ciudadana Rosa Elena Torres fue desalojada del hogar por parte del ciudadano Normey Guadalupe Martínez, teniendo ella que irse a refugiar a casa de su madre, en la población de Marín, estado Yaracuy, porque ellos siempre se comunicaban y se quedaba sorprendida de lo agresor que es él, y por que presencio los hechos; Que le consta lo declarado, porque ellos se reunian en familia en cambural y cada vez era un problema y nuca había tranquilidad en una reunión, el siempre problemático.
3.- La ciudadana GLEXIS CAROLINA CORDERO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.543.416, domiciliada en la urbanización Obelisco, calle 56, entre carreras 23 y 24, Bloque 9, entrada 27, piso 2, apartamento 2-1, Barquisimeto, estado Lara, de profesión u oficio contador público, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Elena Torres y Normey Guadalupe Martínez, desde hace 7 años; Que sabe y le consta que ciudadanos Rosa Elena Torres y Normey Guadalupe Martínez, establecieron su domicilio conyugal en cambural, municipio peña del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos Rosa Elena Torres y Normey Guadalupe Martínez, procrearon una hija, de 6 años de edad, cuyo nombre es “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta y pudo observar que el ciudadano Normey Guadalupe Martínez ejercía violencia psicológica, física profería insultos y amenazas contra la ciudadana Rosa Elena Torres, porque en dos oportunidades lo presenció, una fue en un viaje de la empresa él la empujó y la otra oportunidad fue en su casa y vio cuando la insultaba y hasta llegaba a insultarla en el trabajo las mujeres de él; Que sabe y el consta que desde el mes de enero del año 2014 la ciudadana Rosa Elena Torres fue desalojada del hogar por parte del ciudadano Normey Guadalupe Martínez, teniendo ella que irse a refugiar a casa de su madre, en la población de Marín, estado Yaracuy, de hecho él sacó a su propia hija de la casa, el deber como padre es irse él; Que le consta lo declarado porque trabajaron juntas 6 años y a parte de eso hicieron una amistad y por eso ella los visitaba en cambural y le consta las agresiones verbales y físicas por parte de él.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir una niña en la unión conyugal.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su demanda, que en fecha 11 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su único y último domicilio conyugal en Cambural, sector Don Antonio, calle 1, entre carreras 2 y 3, N° M56-08, Parroquia San Andrés, municipio Peña, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Indicó, que habitó junto a su cónyuge en el domicilio conyugal ininterrumpidamente, sin embargo y desde el 19 de enero de 2004, su relación conyugal terminó por cuanto el demandado la maltrataba con golpes, la ofendía de palabra, fecha en la cual la desalojó de su hogar conyugal y tuvo que irse a vivir a la casa de su madre, sin poder regresar a buscar sus pertenencias, ni las de su hija, por cuanto se lo prohibía y la amenazaba constantemente negándole la posibilidad de entrar y menos de retirar a su hija, la cual está bajo su custodia, situación que procedió a denunciar ante los organismos competentes y que demostraría en su oportunidad procesal correspondiente, asimismo, manifiesta que no procedió a abandonar el hogar común sino que estaba siendo victima de violencia psicológica, física y patrimonial por parte de su esposo al desalojarla por la fuerza de su hogar y obligándola a refugiarse en casa de su madre.
También, manifestó que fueron inútiles todas las gestiones personales realizadas a través de familiares y amigos para revertir esa situación, siendo imposible lograr una reconciliación con su esposo para poder disuadirlo de esa anormal conducta y que por el contrario pudiera comportar las conductas, así como los deberes-derechos que imponen las normas sustantivas que regulan la materia del matrimonio. Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la disolución de su vínculo conyugal con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”
Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, o solicitarlo conforme a la sentencia promulgada por la Sala Constitucional referida al mutuo consentimiento por ser imposible la vida en común.
Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos ciudadanos LIBIA ROSA LUGARTE LUCENA, RUDY MARICELA ANZOLA y GLEXIS CAROLINA CORDERO QUEVEDO, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar las testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas a la demandante en su hogar, en presencia de terceros y de la hija, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, aunado a las pruebas de informes presentadas e incorporadas donde en una de ellas se le dictó medidas de protección y seguridad a la demandante para ser cumplidas por el demandado, a través de la Fiscalía Décima Tercera del estado Yaracuy, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por la ciudadana ROSA ELENA TORRES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.936.823, residenciada en la avenida Libertad, entre calles 5 y 6, N° 60, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.574, en contra del ciudadano NORMEY GUADALUPE MARTINEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.365, residenciado en Cambural, sector Don Antonio, calle 1, entre carreras 2 y 3, N° M56-08, Parroquia San Andrés, municipio Peña, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 11 de diciembre del año 2004, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 24. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas como lo acordaron las partes en la audiencia de juicio de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña, será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con la niña cada 15 días un fin de semana, desde el día viernes que la madre se la llevará al padre a la ciudad de Barquisimeto, a partir de las 9:00 a.m., pudiendo retirar a la niña bien el padre o cualquiera de sus dos hermanos, comprometiéndose el padre en devolver a la niña el día domingo a las 2:00 p.m, en casa de la madre, Marín, municipio san Felipe, estado Yaracuy. En épocas de vacaciones escolares, semana santa y carnaval, serán compartidas en partes iguales, por ambos padres y en el mes de diciembre, la niña pasará el 24 con el padre y el 31 con la madre, siendo alterno en los años sucesivos. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, se fija al padre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) mensuales, cancelados los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de abril del año 2016, los cuales serán unas veces depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la madre de la niña, cuyo número es 0108-0219910100093252 y otras veces entregados a la madre de la niña y está le firmará un recibo como prueba de ello. De igual modo, en el mes de septiembre, para útiles escolares y uniformes serán gastos compartidos entre el padre y la madre en partes iguales y en el mes de diciembre como aguinaldo para la niña el padre la vestirá el 24 y le comprará su respectivo juguete y la madre la vestirá el 31. Por último, el progenitor deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen de la manutención de su hija, relativos a ropa, calzado, medicinas y medicamentos. SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros llevados por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia san Javier, Marín del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 24 del año 2004. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de marzo de año 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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