ASUNTO : UP11-V-2015-000491
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIOS: El adolescente y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en beneficio del adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que mantuvo una relación concubinaria por espacio de 9 años con el ciudadano “Datos omitidos”; y que durante esa unión procrearon al adolescente y niños de autos y desde su ruptura hace aproximadamente 2 años quedo con la custodia de sus hijos ocupándose de todos sus cuidados, asumiendo así, los compromisos que se presentaban en la cotidianidad de ellos representándolos en instituciones educativas, en centros asistenciales de salud, entre otros. Pero además, también se preocupo por brindarles la estabilidad que requerían, pero es el caso que el padre del adolescente y niños, se entera que ella tenía una pareja, le pidió a los niños para llevarlos a la casa de su abuela materna la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PARRA, unos días por las vacaciones de septiembre del año 2014 escolares, al pasar ya tres semanas no le regresaba a los niños, llamaba y no le atendían, los buscaba en la residencia y nadie salía, por lo que por medio de una amiga se entero que los niños los tenían encerrados en un cuarto de esa residencia, es por ello que decidió hablar con su papá el ciudadano “Datos omitidos”, a los fines de que la ayudara a buscar a sus hijos, ya que la relación con la madre se desgarró desde que se separó del padre de sus hijos, al llegar al apartamento nadie salía pero se escuchaba que los niños lloraban y al cabo de hora y media, al notar que nadie salía, decidieron retirarse de la residencia. Por todo lo antes expuesto, es que la solicitante teme por la salud, integridad personal, seguridad y protección de sus hijos ya que desde el mes de septiembre del año 2014 no comparte con sus hijos, ya que el padre no se los deja ver, así mismo, es de hacer notar a este digno tribunal que sus hijos no residen en casa de su padre, sino en casa de la abuela materna. Finalmente se solicita a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la definitiva sea declarada con lugar.
Admitida la demanda en fecha 19 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oír al adolescente y niños de autos en la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se solicitó informe integral en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 17 de julio de 2015, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 29 de julio de 2015 a las 10:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no hubo acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 29 de septiembre de 2015, a las 11:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 14 de agosto de 2015, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, la parte actora si presento su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 42, 43 y 44 del asunto, corre inserta la opinión de la adolescente y niños de autos.
El 28 de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistido por el abogado Pedro Cañas, inscrito en el inpreabogado Nro. 58.234.
A los folios 64 al 83 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, en donde los miembros del equipo multidisciplinario concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos grupos familiares son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente. En cuanto al sistema de convivencia y dinámica familiar que desarrollan es la ciudadana “Datos omitidos” (abuela materna) quien ejerce los cuidados, protección y atenciones diariamente tanto de la adolescente como de los niños en estudio, mientras que el progenitor asume los gastos de los hijos en cuanto a manutención y necesidades que amerita y requieren los mismos, por su parte, la progenitora mantiene contacto y comunicación con los hijos mediante llamadas telefónicas y en ocasiones encuentros personales a través de visitas que realizan los propios hijos a la vivienda de residencia y convivencia actual de la madre.
En la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” presento un conjunto de características personales que permitió considerarla como una persona estable en ese momento, no presentando ningún impedimento a nivel psicológico, ofreciendo las condiciones necesarias para brindarle el sano desarrollo de sus hijos ofreciéndole un buen trato, cuido y protección. En cuanto a la evaluación psicológica del ciudadano “Datos omitidos” no presento alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan mantener una relación estrecha y directa con sus hijos, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial.
En cuanto las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la adolescente y los niños, muestran rasgos de conducta esperados para su nivel de edad cabe destacar que en sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, indicaron que desean compartir con su madre sin embargo, existen patrones de apego afectivo con su abuela materna, así como desconfianza hacia la actual pareja de su madre, es importante destacar que durante la entrevista realizada tanto a la adolescente como a los niños los mismos manifestaron que su padre no mantiene convivencia plena en el hogar de residencia actual por lo que viven bajo la responsabilidad, cuidados y protección de su abuela materna. Para el momento de las entrevistas y evaluaciones en ambos progenitores se observan actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, siendo concurrentes los episodios conflictivos, habiendo falta de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontarlos, es por ello, que este equipo considera que la realidad conflictiva es producto de los marcados desacuerdos y disputas que existen entre los progenitores como una situación personal y de pareja no resuelta. Por último se recomienda orientación psicológica al núcleo familiar en función de establecer relaciones satisfactorias, adecuada comunicación y la modificación del estilo de interactuar entre ellos, en pro de que sus hijos tengan la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentre en la formación moral de una familia, donde se logre la resolución pacífica de los desacuerdos y resentimientos.
En tal sentido es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia y así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana de sus hijos. De lo antes expuesto y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.”
Al folio 84 del expediente, riela auto mediante el cual el Tribunal acuerda reprogramar la audiencia para el 9 de marzo del 2016 a las 10:00 a.m. por cuanto el día 2/2/2016, se encontraba de júbilo el estado Yaracuy.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 5 de abril de 2016, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que debían comparecer con la adolescente y niños de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la Defensora Pública Auxiliar Tercera Abg. Ana Gabriela Flores, quien le presta asistencia técnica asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, asistido del abogado PEDRO CAÑAS, inpreabogado Nº 58.234. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, en beneficio de sus hijos la adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las parte llegaron al siguiente acuerdo de una custodia compartida la cual se ejecutará de la siguiente manera: “Los niños y la adolescente de autos permanecerán con su padre en la casa de la abuela materna desde el día lunes hasta el día jueves, que el padre los llevará a sus respectivos colegios y la madre los recogerá ese mismo día en sus respectivos colegios y permanecerán con ella hasta el día lunes que los llevará a sus respectivas actividades escolares y el padre los recogerá. En cuanto a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se tomará en cuenta su opinión para el cumplimiento de este acuerdo solo en cuanto a la pernocta. Este acuerdo comenzará a regir a partir del día jueves 7 de abril del presente año. Igualmente se acuerda Asistencia Psicoterapéutica para el grupo familiar por ante la Región Sanitaria de este Estado por el tiempo que sea necesario”.
Estando presente las partes ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, los mismos manifestaron: “Quedamos de acuerdo que la custodia de nuestros hijos la ejerceremos de forma compartida, tal como quedo indicado. Dicha acuerdo comenzará a cumplirse a partir del día jueves 07 de abril del presente año. Ambas partes solicitan se Homologue el acuerdo al cual han llegado.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de la adolescente y niños de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al seis (06) día del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,
Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 10:30am y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. ADA CONDE.
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