REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UH06-V-2007-000006
Parte actora: NEIDA ELENA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.340 y de este domicilio.
Parte demandada: JHONNY OCTAVIO CHATZICOSMIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.934.130 y de este domicilio.
Beneficiarios: AKKI JOSE CHATZICOSMIDES GUEDEZ, JOANNY ANTONIETA CHATZICOSMIDES GUEDEZ y JHONNY JOSÉ CHATZICOSMIDES GUEDEZ, todos mayores de edad en la actualidad.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 3 de abril de 2007, se admitió el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana NEIDA ELENA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.340 y de este domicilio, en contra del ciudadano JHONNY OCTAVIO CHATZICOSMIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.934.130 y de este domicilio, en beneficio de sus hijos AKKI JOSE CHATZICOSMIDES GUEDEZ, JOANNY ANTONIETA CHATZICOSMIDES GUEDEZ y JHONNY JOSÉ CHATZICOSMIDES GUEDEZ. En fecha 11 de julio de 2007, se acordó fijar la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), y se oficio a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de la debida retención y descuento de nómina. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecia que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue solicitada por en beneficio de los ciudadanos AKKI JOSE CHATZICOSMIDES GUEDEZ, JOANNY ANTONIETA CHATZICOSMIDES GUEDEZ y JHONNY JOSÉ CHATZICOSMIDES GUEDEZ, quienes nacieron en fechas: 10 de marzo de 1996, 14 de junio de 1990 y 14 de abril de 1994 respectivamente; y actualmente todos son mayores de dieciocho (18) años de edad, por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 2, primer aparte señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”.
En el presente caso, se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, que cursan a los folios 3 al 5 del expediente, que los ciudadanos AKKI JOSE CHATZICOSMIDES GUEDEZ, JOANNY ANTONIETA CHATZICOSMIDES GUEDEZ y JHONNY JOSÉ CHATZICOSMIDES GUEDEZ, alcanzaron todos la mayoridad, por tal razón debe este tribunal declarar la extinción de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana NEIDA ELENA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.340 y de este domicilio, en contra del ciudadano JHONNY OCTAVIO CHATZICOSMIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.934.130 y de este domicilio, por estar fuera de nuestra competencia su pretensión.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana NEIDA ELENA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.340 y de este domicilio, en contra del ciudadano JHONNY OCTAVIO CHATZICOSMIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.934.130 y de este domicilio. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que dejen de descontarle al ciudadano JHONNY OCTAVIO CHATZICOSMIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.934.130 y de este domicilio, los montos ordenados, mediante el Oficio N° S3-0665 de fecha 11 de junio de 2007. Se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2016.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (12:40 p.m).
La Secretaria
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UH06-V-2007-000006
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