REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2014-001729
SOLICITANTE: Ciudadanos MARLEN CORREA MANCIPE, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-53.145.849 y JOSE VICENTE PINEDA SÁNCHEZ, venezolano. Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.076.242.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos MARLEN CORREA MANCIPE, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-53.145.849 y JOSE VICENTE PINEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.076.242, actuando en su carácter de padres y representantes legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por el abogado CESAR TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.418, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento del adolescente JOSÉ DANIEL PINEDA CORREA, se incurrieron en los siguientes errores: 1) Asentaron como segundo apellido de la madre del adolescente el siguiente: “QUINTANA”, siendo lo correcto y cierto: “MANCIPE”; 2) Asentaron como nombre de la madre del adolescente el siguiente: “MARLENE”, siendo lo correcto y cierto: “MARLEN”; 3) Asentaron como nacionalidad de la madre del adolescente: “venezolana”, siendo lo correcto y cierto: “COLOMBIANA”; y 4) Asentaron como número de cédula de identidad de la madre “N V 13.393.694”, siendo lo correcto y cierto “cédula colombiana Nº 53.145.849.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 28 de noviembre de 2014, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 25 al 27 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de enero de 2015, a las 9:15 a.m. la cual fue reprogramada. En fecha 6 de abril de 2016, a las 10:30 a.m., se celebró la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 485 del año 2001, llevada por la Coordinación de registro civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, que corresponde al adolescente JOSÉ DANIEL PINEDA CORREA, nacido en fecha 13 de mayo de 2001, cursantes al folio 6, del expediente; 2) Copia certificada de las actas de nacimiento Nº 485 del año 2001, llevada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que corresponde al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursante a los folios 131 del expediente; 3) Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana MARLEN CORREA MANCIPE, cursante al folio 7; 4) Copia de la cédula de identidad colombiana y pasaporte MARLEN CORREA MANCIPE, cursantes a los folios 8 y 9 del expediente; 5) Oficio Nº 00171, de fecha 2 de marzo de 2016, suscrito por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 138 del expediente; 6) Oficio Nº 00171, de fecha 1 de marzo de 2016, suscrito por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 139 del expediente; y 7) Oficio Nº 088 de fecha 14 de marzo de 2016, del consulado de Colombia, sede Barquisimeto, cursante al folio 141 de este expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, se evidencia que asentaron: 1) Como segundo apellido de la madre del adolescente el siguiente: “QUINTANA”, siendo lo correcto y cierto: “MANCIPE”; 2) Asentaron como nombre de la madre del adolescente el siguiente: “MARLENE”, siendo lo correcto y cierto: “MARLEN”; 3) Asentaron como nacionalidad de la madre del adolescente: “venezolana”, siendo lo correcto y cierto: “COLOMBIANA”; y 4) Asentaron como número de cédula de identidad de la madre “N V 13.393.694”, siendo lo correcto y cierto “cédula colombiana Nº 53.145.849”, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), interpuesta por los ciudadanos MARLEN CORREA MANCIPE, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-53.145.849 y JOSE VICENTE PINEDA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.076.242, en su condición de padres y representantes legal del adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) Nº 485 de los Libros de Nacimiento del año 2001, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la coordinación de registro civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el sentido de que se corrija lo siguiente: 1) Se asiente como segundo apellido de la madre del adolescente el siguiente: “MANCIPE”; 2) Se asiente como nombre de la madre del adolescente el siguiente: “MARLEN”; 3) Se asiente como nacionalidad de la madre del adolescente: “COLOMBIANA”; y 4) Se asiente como número de cédula de identidad de la madre “cédula colombiana Nº 53.145.849”, Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 20 de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:04 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ALEXZANDRA MORA
ASUNTO: UP11-J-2014-001729
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