REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000587
Solicitantes: Ciudadanos BRISLEIDA DEL CARMEN MONTOYA CASTILLO y JOSE GREGORIO RAMIREZ ARRIZURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.644.028 y V- 12.937.038 respectivamente.
Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista que en fecha 11 de abril de 2016, fue recibida la solicitud presentada por los ciudadanos BRISLEIDA DEL CARMEN MONTOYA CASTILLO y JOSE GREGORIO RAMIREZ ARRIZURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.644.028 y V- 12.937.038, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la defensora pública tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 7 de abril de 2016, y que la misma fue admitida en fecha 14 de abril de 2016, de la misma se evidencia que las partes llegaron al siguiente acuerdo:
El padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, a razón de (Bs. 3.000,00) quincenales, que serán entregados directamente a la madre, quien entregará recibo en señal de conformidad. Asimismo, aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares y aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para gastos decembrinos. En cuanto al regalo de niño Jesús será cubierto en un 50% por cada uno de los padres. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% de cualquier otro gasto extra de la manutención de las niñas, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, inscripción y matriculas escolares, entre otros.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 21 de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ALEXZANDRA MORA
ASUNTO: UP11-J-2016-000587
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