REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de abril de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000535
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NORELKYS YAMILETH SEQUERA CORDERO y PIO RAMÓN SUAREZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-28.178.087 y V-20.466.272 respectivamente.

Beneficiaria: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NORELKYS YAMILETH SEQUERA CORDERO y PIO RAMÓN SUAREZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-28.178.087 y V-20.466.272 respectivamente, a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual se estableció el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: La madre compartirá con sus hijos todos los fines de semana del mes, retirándolos una vez culminadas las clases en la escuela, los días viernes a las 4:00 p.m y reintegrándolos los días domingo a las 4:00 p.m al hogar paterno. SEGUNDO: De igual forma, los niños compartirá con la madre el día de la madre y cumpleaños de ésta y el día del padre con el progenitor, así como el cumpleaños de éste. En cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo y disponibilidad laboral del padre siendo alternos en los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre ambos padres y de manera semanal. En época decembrina la madre compartirá con sus hijos el 24 o 31 de diciembre, que tenga libre retornando a los niños al día siguiente, siendo alternados en los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, cuatro (4) de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000535