REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de abril de 2016.
AÑOS: 205 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000655
PARTE ACTORA: Ciudadana YSABEL ALEJANDRA MUJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.404.914.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE RAUL AGUIAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.969.729.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 9 de julio de 2015, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YSABEL ALEJANDRA MUJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.404.914, en contra del ciudadano JORGE RAUL AGUIAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.969.729 y a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). La demanda fue admitida en fecha 14 de julio de 2015. En fecha 4 de abril de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con sus hija los fines de semana cada quince días desde el sábado a las 8:00 a.m. hasta domingo a las 3:00 p.m., y la retornará a la residencia materna. El día del padre la niña compartirán con el padre. El día de la madre con la madre. En cuanto a los cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres. En cuanto a las fechas decembrinas la niña compartirá con el padre el 24 de diciembre y 31 de diciembre con la madre, siendo alternados los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares serán dividas en partes iguales entre ambos padres. En cuanto a carnaval, semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol, ni tabaquismo; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre. Asimismo, el padre deberá velar por la adecuada alimentación de la niña, ya que requiere dieta especial. Además, el padre deberá ser vigilante de los programas de televisión que vea la niña sean adecuados a su edad”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2015-000655
|