REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 12 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO : UP11-J-2016-000485
SOLICITANTES: Los ciudadanos Arias Domínguez Maileidys Yusmeuris y Grateron Quero Emilio Jesús, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 20.541.488 y 23.574.697, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Antonio Rodríguez Castillo, inscrito en el inpreabogado Nº 151.780.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Vista la solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos Arias Domínguez Maileidys Yusmeuris y Grateron Quero Emilio Jesús, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 20.541.488 y 23.574.697, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Antonio Rodríguez Castillo, inscrito en el inpreabogado Nº 151.780, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma se indico el proceso por el cual se regirá la presente causa, en consecuencia en uso de las facultades que le confiere la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los precitados ciudadanos, en los mismos términos por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello todos los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran a partir de la presente fecha serán única y exclusivamente de propiedad del adquirente, así como cada uno de los cónyuges asume la responsabilidad propia de las obligaciones que adquiera en lo sucesivo. Asimismo, ahora bien este Despacho Judicial, teniendo en cuenta lo acordado por los solicitantes en relación a las Instituciones Familiares respecto a su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 18 de agosto de 2012, conforme lo previene el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo acordado por las partes en relación a su hija, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos Arias Domínguez Maileidys Yusmeuris y Grateron Quero Emilio Jesús, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nº 20.541.488 y 23.574.697, respectivamente; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre compartirá con su hijo de manera amplia, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y escolares del niño de autos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS.), quincenales, para un total de CINCO MIL BOLIVARES (5000,00 BS.) mensuales, depositados en una cuenta del Banco provincial distinguida con el numero 0108-2413-32-0100219370 del mismo modo el padre se compromete a aumentar dichas cantidades en la medida que se incrementen las necesidades del hijo. Se ordena el traslado de la presente sentencia al cuaderno de medidas.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria
En la misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria
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