REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001369
SOLICITANTES: Los ciudadanos JHOSDUAN DAVID SUAREZ ASUAJE y GLADYS ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.265.016 y 18.683.475 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ISVELIA MARCELINA SILVA ORTIZ, Inpreabogado bajo el Nº 175.238.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JHOSDUAN DAVID SUAREZ ASUAJE y GLADYS ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.265.016 y 18.683.475 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ISVELIA MARCELINA SILVA ORTIZ, Inpreabogado bajo el Nº 175.238.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 5 de Abril de 2016, con la comparecencia personal de los ciudadanos JHOSDUAN DAVID SUAREZ ASUAJE y GLADYS ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.265.016 y 18.683.475 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ISVELIA MARCELINA SILVA ORTIZ, Inpreabogado bajo el Nº 175.238; quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte del solicitante y habiéndose notificado a la solicitante de la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos JHOSDUAN DAVID SUAREZ ASUAJE y GLADYS ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.265.016 y 18.683.475 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ISVELIA MARCELINA SILVA ORTIZ, Inpreabogado bajo el Nº 175.238, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les une desde el día 26 de Septiembre de 2013, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 20 del año 2013, expedido por el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto al hijo habido durante la unión conyugal, este Tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JHOSDUAN DAVID SUAREZ ASUAJE y GLADYS ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.265.016 y 18.683.475 respectivamente; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre compartirá con su hijo de lunes a viernes entre las 6:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. y dos fines de semana al mes forma alternativa con su abuela, pudiendo el padre llevar a su hijo de paseo o excursión previo aviso a la madre reintegrándola a las 7:00 p.m. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto la semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocara a la madre y los carnavales al padre, siendo alterno los años sucesivos. El primer año pasara la navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y el segundo pasara la navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre, siendo así hasta la mayoría de edad.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS.). Se ordena otorgar dos juegos de copia certificada del presente decreto a las partes.
Ofíciese en su oportunidad al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril de 2016. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:38 a.m.
La Secretaria,
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