REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-000048
SOLICITANTES: Los ciudadanos Erismar Carolina Álvarez Camacho y Rexy Felipe Santos Peña, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.048.924 y 19.955.644 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Mariela Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
En fecha 16 de Enero de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos Erismar Carolina Álvarez Camacho y Rexy Felipe Santos Peña, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.048.924 y 19.955.644 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Mariela Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417.
En fecha 21 de Enero de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 5 de Abril de 2016, con la comparecencia personal de los ciudadanos Erismar Carolina Álvarez Camacho y Rexy Felipe Santos Peña, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.048.924 y 19.955.644 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Mariela Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417; quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte del solicitante y habiéndose notificado a la solicitante de la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos Erismar Carolina Álvarez Camacho y Rexy Felipe Santos Peña, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.048.924 y 19.955.644 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Mariela Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les une desde el día 22 de Diciembre de 2011, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 149 del año 2011, expedido por el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija habido durante la unión conyugal, este Tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos Erismar Carolina Álvarez Camacho Rexy Felipe Santos Peña, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.048.924 y 19.955.644 respectivamente; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre compartirá con su hijo de manera amplia, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y escolares de los niños de autos, cumpliendo el acuerdo pautado en el asunto UP11-J-2014-000507, de la siguiente manera El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días, los VIERNES a partir de la 5:30 p.m., hasta el día DOMINGO a las 4:30 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día del padre el niño compartirá con su padre, de igual modo, el día de la madre el niño, compartirán con su madre. En relación al cumpleaños del niño, será compartido por ambos padres mediodía con cada uno. En carnaval el niño compartirá con su madre, la semana santa el niño compartirá con su padre, siendo alternos los años sucesivos. En el mes de diciembre, el padre compartirá con su hijo el día 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.), mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) semanales, del mismo modo el padre se compromete a aportar todo lo necesario útiles y uniformes escolares aportando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.), y en el mes de Diciembre los estrenos navideños aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.). Se ordena otorgar dos juegos de copia certificada del presente decreto a las partes.
Ofíciese en su oportunidad al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril de 2016. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:58 a.m.
La Secretaria,
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