REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000566
SOLICITANTES: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos ANA MARIA MENDOZA SANCHEZ y DEIVIS JESUS GOLLO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.951.065 y 17.256.243 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 30 de octubre de 2009.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANA MARIA MENDOZA SANCHEZ y DEIVIS JESUS GOLLO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.951.065 y 17.256.243 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida 30 de octubre de 2009, contenido en acta de fecha 17 de marzo de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija, durante los fines de semana cada 15 días desde el sábado a las 9.00 a.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto al cumpleaños de la hija será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos; en cuanto al carnaval y la semana santa será compartido con ambos padres de manera alternativa. TERCERO: En cuanto a las decembrinas el día 24 o el día 31 compartirá con su padre dependiendo del día que tenga libre el padre y la retornara al día siguiente, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, trece (13) días del mes de abril de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria,