REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000532
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Wanda Smahin Castillo y Breidy Antonio Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.817.804 y 19.827.951, respectivamente a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, nacido el 6 de mayo de 2010.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Wanda Smahin Castillo y Breidy Antonio Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.817.804 y 19.827.951, respectivamente a favor de su hija Brenda Srahy, de 5 años de edad, nacido el 6 de mayo de 2010, contenido en acta de fecha 9 de marzo de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija, durante un fin de semana al mes desde el viernes a las 2:00 p.m., hasta el lunes a la 1:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar de la abuela materna. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto al cumpleaños de la hija será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos; en cuanto al carnaval y la semana santa será compartido con ambos padres de manera alternativa. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a las decembrinas el día 24 lo compartirán con el padre y el día 31 compartirá con su madre siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, cinco (5) días del mes de abril de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,