REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000541
Motivo: La Defensa Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos YRAIDA DEL CARMEN SOTO BRACAMONTE y FRANVER JOSE RIVERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.279.946 y 16.823.797 respectivamente, en su carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 18 de mayo de 2003asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos YRAIDA DEL CARMEN SOTO BRACAMONTE y FRANVER JOSE RIVERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.279.946 y 16.823.797 respectivamente, en su carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 17 de mayo de 2005 asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 29 de marzo de 2016, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS) mensuales, los cuales serán depositados de manera semanal a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 bs.), en la cuenta 01340400334002049289, de ahorro de Banesco a nombre de la progenitora. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.). En el mes de Diciembre el padre aportara un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS.). En relación de los gastos médicos, extra relativos a calzado, inscripción y matriculas escolares, consultas medicas, medicinas, transporte serán cubiertos por el padre en un 50%, previa presentación de recipes y facturas. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta a nombre del adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:51 p.m.
La Secretaria,