REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2009-000071
PARTE DEMANDANTE: La abogada Reina Zolaime Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Irma Margarita Pereira Cordova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.023, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, calle 4, casa Nº 1, municipio Independencia estado Yaracuy. PARTE DEMANDADA: La ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.322.453, quién puede ser localizada en la siguiente dirección: Avenida Cedeño con Callejón Cascabel, Hotel Gran Mariscal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la abogada Reina Zolaime Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Irma Margarita Pereira Cordova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.023, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, calle 4, casa Nº 1, municipio Independencia estado Yaracuy en contra de la ciudadana YESENIA ROSALY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.322.453, quién puede ser localizada en la siguiente dirección: Avenida Cedeño con Callejón Cascabel, Hotel Gran Mariscal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy , por cuanto la madre no ejerce su rol de madre, que ha sido ella quien ha cubierto, todas las necesidades de la niña y rodeándole de un entorno lleno de amor, garantizando todos sus derechos en cuanto a nivel de vida adecuado, atención médica, siendo que es su sobrino, asumiendo la responsabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde ese momento hasta la presente fecha.
La demanda fue admitida, en fecha 23 de Abril de 2009, dictándose sentencia a favor de la solicitante en fecha 17 de Enero de 2011.
En fecha 29-07-2011 mediante auto se ordeno la revisión de la medida de colocación familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena la revisión de las medidas de protección dictadas, tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito y Psicólogo adscrito al Consejo Nacional de Derechos De Niños, Niñas y Adolescentes. San Felipe a los fines de que informe si se realizó tratamiento terapéutico a la ciudadana Yesenia Alvarado, tal como fue acordado en oficio Nº 223 de fecha 31-01-11 se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Irma Margarita Pereira Cordova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.023, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, calle 4, casa Nº 1, municipio Independencia estado Yaracuy, para que compareciera ante este Tribunal a manifestar lo que ha bien tengan en cuanto a la revisión. Una vez realizadas todas las diligencias tendientes a la Revisión acordada y cumplidos cada uno de los requisitos acordados para ello, esta juzgadora debe pronunciarse respecto a la revisión acordada, como en efecto se hará.
Estando en la oportunidad legal para decidir la revisión de la sentencia de medida de protección dictada por en fecha 6 de octubre de 2014, tenemos que analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección de los niños quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucrados. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
En el presente caso la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 10 de mayo de 2008, ha permanecido desde su más tierna infancia en el hogar conformado por la solicitante la ciudadana Irma Margarita Pereira Cordova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.023, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, calle 4, casa Nº 1, municipio Independencia estado Yaracuy, quien se ha encargado de brindarle todo el afecto y asistencia material debida.
Encontrándose la presente causa para decidirse el tribunal hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que establece que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Estando como estamos en presencia de una revisión de la medida; todo de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto era la ley aplicable para el momento.
Se puede determinar que en el informe de seguimiento practicado a la madre sustituta o colocadora, se señala que la misma no tiene impedimento social ni psicológico para seguir ejerciendo su rol de guardadora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacida el 10 de mayo de 2008 y desea poder hacerlo, lo cual evidentemente redunda en beneficio de la niña de autos, tomando en cuenta un principio fundamental para asegurar la debida protección de la niña de autos; como consecuencia de todo lo antes expuesto, es concluyente para esta juzgadora que la niña tiene derecho a que se le provea de una familia sustituta temporalmente, que la guardadora tiene la responsabilidad de crianza, la cual ejerce de manera temporal, y con la finalidad de que se le provea a la niña de un ambiente de afecto, seguridad y solidaridad, mediante el esfuerzo común de la familia de la solicitante, garantizando la comprensión mutua y el respeto recíproco que requiere para su desarrollo integral; debemos tomar en cuenta tal como lo prevén los artículos citados supra, es por lo que encontrándose la situación de la niña dentro de los supuestos previstos en los artículos 397A, 397C, 397D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose la familia sustituta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 10 de mayo de 2008, debidamente acreditada como idónea para asumir esa responsabilidad, aunado a los informes técnicos practicados a la guardadora, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que es recomendable que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 10 de mayo de 2008, continué en colocación familiar con la ciudadana Irma Margarita Pereira Cordova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.023, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, calle 4, casa Nº 1, municipio Independencia estado Yaracuy, como se decidirá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana Irma Margarita Pereira Cordova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.023, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, calle 4, casa Nº 1, municipio Independencia estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 10 de mayo de 2008, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacida el 10 de mayo de 2008, la ejercerá la ciudadana Irma Margarita Pereira Cordova, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas, de conformidad con el artículo 8, 396 y 400. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30 p.m y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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