REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001135
Parte Actora: La ciudadana DILIMAR DE JESUS LOAIZA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.890.404 en su condición de madre y representante legal del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (8) años de edad, quien se encuentra asistida por el Abg. Omar Reverol Rivas, DEFENSOR PUBLICO CUARTO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del adolescente.
Parte Demandado: El ciudadano EDUARDO GABRIEL TREJO TOVAR, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.206, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: sector piedra grande, bajando por la fundación del niño, casa s/n, municipio independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de manutención interpuesto por la ciudadana DILIMAR DE JESUS LOAIZA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.890.404 en su condición de madre y representante legal del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (8) años de edad, nacido el 4 de agosto de 2007. Así como también se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano EDUARDO GABRIEL TREJO TOVAR, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.206, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: sector piedra grande, bajando por la fundación del niño, casa s/n, municipio independencia del estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 6 de abril de 2016, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la mediación inicial de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Felimar Ortega y el Alguacil ciudadano Edgar Meléndez; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora la DILIMAR DE JESUS LOAIZA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.890.404 en su condición de madre y representante legal del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (8) años de edad, nacido el 4 de agosto de 2007. Así como también se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano EDUARDO GABRIEL TREJO TOVAR, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.546.206, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: sector piedra grande, bajando por la fundación del niño, casa s/n, municipio independencia del estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la mediación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandante de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca y expuso a la jueza que ofrece para su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.) mensuales los cuales serán depositara en la cuenta corriente a nombre de la madre del Banco del Tesoro, la cual el padre conoce el numero, por cuanto ha realizado depósitos en la misma, para el mes de Agosto, para útiles escolares y uniformes; ambos padres se comprometen a comprar la madre el 50% los útiles escolares y el padre comprara el 50% de los uniformes, de manera oportuna; con respecto al mes de Diciembre, el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos que se generen para la ocasión, así como comprarle el regalo de navidad. En ese estado tomo el derecho de palabra la madre del niño de autos, quien expuso que visto lo expuesto por el padre de mi hijo, lo acepto en su nombre, por ser beneficioso para él. En este estado tomó el derecho de palabra la madre del niño de autos, quien acepto en su nombre, por ser beneficioso para ellos. Siendo así ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado para que surta sus efectos de ley. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 6 días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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