TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de abril de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000226
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA YIRBE VALERA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.991.224.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONNY ORLANDO BRETO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.443.095.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO, seguido por la ciudadana ANA YIRBE VALERA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.991.224, asistido por el abogado CRUZ JHONNY NOGUERA CASTILLO, inpreabogado Nº 191.902, en contra del ciudadano JONNY ORLANDO BRETO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.443.095.
En fecha 14 de marzo de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, en virtud que no no cumplieron con los extremos o requisitos que debe contener la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a las medidas en caso de Divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, específicamente no indicaron la cantidad requerida de la Obligación de Manutención y no indicaron el Régimen de Convivencia Familiar, así como las demás Instituciones Familiares de Crianza y Custodia; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de marzo del año en curso este Tribunal Cuarto dejo constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, la demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de abril del año de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2016-000226
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