TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000161

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANGELINA JIMENEZ LOPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.797, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Las ciudadanas SANDY YUJANA PARRA BURGOS y MAYRA EDILURIS PARRA BURGOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 13.985.885 y 16.974.343, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 17 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.631.161 y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 1 de enero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Pública Primera abogado BLANCA HERNANDEZ, a petición de la ciudadana ANGELINA JIMENEZ LOPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.797, en su condición madre y representante del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 y 10 años de edad, nacidos 1/12/1998 y 6/10/2005 respectivamente; quien solicita se declare a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 17 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.631.161 y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad y a las ciudadanas SANDY YUJANA PARRA BURGOS y MAYRA EDILURIS PARRA BURGOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 13.985.885 y 16.974.343 respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES de su padre el cujus MANUEL ALFREDO PARRA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.123.615. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta del acta de defunción del cujus MANUEL ALFREDO PARRA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.123.615 signada con el Nº 062-01 del año 2016, cursante al folio 6 del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SANDY YUJANA PARRA BURGOS, la cual cursa a los folios 7 y 8 del expediente, la copia certificada del acta del acta de nacimiento de la ciudadana MAYRA EDILURIS PARRA BURGOS, la cual cursa a los folios 9 y 10 del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual cursa al folio 11 del expediente y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual cursa al folio 12 del expediente.

En fecha 5 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 4 de abril de 2016 a las 9:00 a.m.; se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica Segunda a los fines que represente judicialmente al adolescente y la niña de auto; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2016 suscrita y presentada por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la presente causa.

Al folio 21 y 22 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas SEGUNDO FUENTES ARANGUREN y NILDA MARIA GOMEZ VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 2.178.113 y 9.641.571 ambos domiciliadas en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANGELINA JIMENEZ LOPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.388.797, en su condición madre y representante del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 y 10 años de edad y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogado BLANCA HERNANDEZ, quien representa al adolescente y la niña de auto; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta del acta de defunción del cujus MANUEL ALFREDO PARRA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.123.615 signada con el Nº 062-01 del año 2016, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SANDY YUJANA PARRA BURGOS, signada con el Nº 516 del año 1980, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruazual del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta del acta de nacimiento de la ciudadana MAYRA EDILURIS PARRA BURGOS, signada con el Nº 605 del año 1981, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 9 y 10 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) signada con el Nº 530 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 11 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 56 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 12 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos SEGUNDO FUENTES ARANGUREN y NILDA MARIA GOMEZ VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 2.178.113 y 9.641.571 ambos domiciliadas en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, declaraciones que cursan a los folios 21 y 22 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a las ciudadanas SANDY YUJANA PARRA BURGOS y MAYRA EDILURIS PARRA BURGOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 13.985.885 y 16.974.343, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 17 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.631.161 y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus MANUEL ALFREDO PARRA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.123.615, quien falleció ab-intestato, el día 4 de enero del año 2016, en su condición de hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los once (11) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA




ASUNTO: UP11-J-2016-000161