TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000180

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE GREGORIO RESTIVO CIPRI y MARIELVI YAMILHET YOVERA MILANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.270.324 y 14.442.216respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO RESTIVO CIPRI y MARIELVI YAMILHET YOVERA MILANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.270.324 y 14.442.216respectivamente, debidamente asistidos de abogado. En fecha 7 de enero de 2016, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO RESTIVO CIPRI y MARIELVI YAMILHET YOVERA MILANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.270.324 y 14.442.216respectivamente, a fin de emitir opinión favorable.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de abril de 2016 a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la NO comparecencia de los solicitante, ciudadanos JOSE GREGORIO RESTIVO CIPRI y MARIELVI YAMILHET YOVERA MILANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.270.324 y 14.442.216respectivamente, ni por si ni por medio de apoderados judiciales; se dictó el dispositivo oral declarando terminado el presente procedimiento.

ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la NO comparecencia personal de las partes solicitantes a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO FUNAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria


Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:36 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2016-000180