TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001569
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL DANIEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.283.174, domiciliado en el sector El Vapor calle 3 Comunidad de las lagunas, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15, 13 11 y 9 años de edad respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TEOBARDO ANTONIO AGUIAR TRUJILLO, inpreabogado Nº. 221.811.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Se recibió en fecha 12 de agosto de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ANGEL DANIEL HERNANDEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.283.174, debidamente asistido por el abogado TEOBARDO ANTONIO AGUIAR TRUJILLO, inpreabogado Nº. 221.811, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 17 de noviembre de 1999, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 1999, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijas de nombres (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15, 13 11 y 9 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimientos que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Señalaron también, lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 21 de septiembre de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oír al adolescente de autos, y se libró boleta de notificación a la ciudadana EILEEN ARACELIS SEQUERA.
Certificada la boleta de notificación dirigida a la ciudadana EILEEN ARACELIS SEQUERA, así como la de la Representación Fiscal de este estado, se fijó audiencia de evacuación de pruebas en esta causa para el día 4 de diciembre de 2015, a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar la comparecencia del solicitante, asistido de abogado, asimismo, compareció la ciudadana EILEEN ARACELIS SEQUERA. El Tribunal ordenó aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que inició en fecha 12 de marzo de 2015.
Riela a los folios 28 y 51 del expediente, escrito presentado por el solicitante ciudadano ANGEL DANIEL HERNANDEZ CONTRERA, debidamente asistido por el abogado TEOBARDO ANTONIO AGUIAR TRUJILLO, inpreabogado Nº. 221.811, mediante la cual procede a promover prueba testimonial.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se hizo constar que se había concluido el lapso de articulación probatoria aperturado en la presente causa. En fecha 13 de enero de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de febrero de 2016, a las 12:00 m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, asistido de abogado, asimismo, de la NO comparecencia de la ciudadana EILEEN ARACELIS SEQUERA. Se prolongo la audiencia para el día 21 de marzo de 2016 a las 9:00 a.m.
Cursa a los folios 55 al 57 del expediente, declaraciones de las testigos, ciudadanos CARMEN ESTHER LEANDRO SILVA, YOISIS LETICIA ORTEGA ORTEGA y WILFREDO JOSE LINARES HERRERA, venezonalos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 8.811.620, 20.967.129 y 15.284.463 todos domiciliados en la Parroquia Salón, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asimismo, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL DANIEL HERNANDEZ CONTRERA y EILEEN ARACELIS SEQUERA, la cual cursa a los folios 4 y 5 del expediente y las copia certificada del acta de nacimiento de las adolescentes (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las niñas (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales cursa a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente. Se prescindieron de las opiniones de las adolescentes y niñas de auto a solicitud de parte; aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial, y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
Por auto de fecha 7 de abril de 2016, el tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y visto que el cónyuge no contradijo, ni se opuso a la presente solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGEL DANIEL HERNANDEZ CONTRERA y EILEEN ARACELIS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.283.174 y 15.283.552 respectivamente. En consecuencia, con respecto a las adolescente y niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, para manutención; asimismo, el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para los gastos de uniformes, calzados colegial y útiles escolares entre el 15 de agosto y 15 de septiembre. Para gastos decembrinos y año nuevo el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Igualmente el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de cualquier otros gastos relacionados con atención medica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte, cuando sus hijas así lo amerite, previa indicación médica, presupuesto y presentación de factura. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el padre, quien podrá compartir con sus hijas cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respecto al hogar donde vivirán sus hijas, cuyo horario será de 9:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., cuando desee compartir con sus hijas. En relación con las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternos, tomando en consideración las actividades recreativas, culturales y educativas de sus hijas. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes abril del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:43 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2015-001569
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