TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000473


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KARET KATHERINE PEREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.469.275, domiciliada en la calle 11 entre 3 y 4 Comunidad Guatanquire del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: Las niñas (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 2 años de edad, nacidas 17 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2013 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición de la ciudadana a petición de la ciudadana KARET KATHERINE PEREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.469.275, domiciliada en la calle 11 entre 3 y 4 Comunidad Guatanquire del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de las niñas (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 2 años de edad, nacidas 17 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2013 respectivamente. En fecha 29 de marzo de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11 de abril de 2016 a las 12:00 m., se libro boleta de notificación a la Defensora Publica Auxiliar Primera a los fines que represente judicialmente a las niña de autos.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana KARET KATHERINE PEREZ VELIZ, ampliamente identificada en autos, en su condición de madre y representante legal de las niñas (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la comparecencia de la Defensora Publica Primera abogado BLANCA HERNANDEZ, quien compareció por la unidad de la Defensa Publica representado judicialmente a la adolescente de autos; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2015-001810, cursante a los folios 4 al 33 del expediente, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 18 de diciembre del año 2015, DECLARO a las niñas (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y dos (2) años de edad, quienes nacieron en fecha 17 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2013, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nros 789, del año 2004 y a la ciudadana KARET KATHERINE PEREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.275, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del cujus LUIS RAFAEL CASTILLO ALVARADO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.503.440, quien falleció en fecha 6 de agosto de 2015, en su carácter de hijas y cónyuge respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de las niñas de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición de la ciudadana KARET KATHERINE PEREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.469.275, domiciliada en la calle 11 entre 3 y 4 Comunidad Guatanquire del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de las niñas (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 2 años de edad, nacidas 17 de mayo de 2004 y 10 de septiembre de 2013 respectivamente, en virtud que el cujus LUIS RAFAEL CASTILLO ALVARADO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.503.440, quien falleció en fecha 6 de agosto de 2015, quien se desempeñaba como JEFE DE INFORMATICA DE LA FUNDACION REGIONAL NIÑO SIMON DEL ESTADO YARACUY, a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de las niñas de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a las niñas (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:49 a.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA