TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-001141


PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS ESPERANZA RICO DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.943, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO REYES FARFAN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.516 y domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió demanda de DIVORCIO, interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY inpreabogado 137.425, a petición de la ciudadana MILAGROS ESPERANZA RICO DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.943, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano OSWALDO REYES FARFAN PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.516 y domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Se admitió la presente demanda el día 25 de noviembre de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 10 de febrero de 2016, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada y se fijo la audiencia única de mediación para el día 6 de abril de 2016 a las 9:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2016 suscrita y presentada por los ciudadanos OSWALDO REYES FARFAN PERES y MILAGROS ESPERANZA RICO CARMONA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas Nº 11.274.516 y 13.094.943, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO ALFREDO SILVA ROMERO y JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, inscritos en el I.P.S.A Nº 244.768 y 181.094, a los fines de solicitar el desistimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de abril de 2016, visto el desistimiento solicitado, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil impartirle su homologación.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta del folio 53 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, que las partes ciudadanos OSWALDO REYES FARFAN PERES y MILAGROS ESPERANZA RICO CARMONA, ampliamente identificados en autos, manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento, mediante diligencia que cursa al folio 19 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANEGLA MATA










ASUNTO: UP11-V-2015-001141