TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-000454

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EDUIN RAFAEL OJEDA AGUIAR y ADRIANA CAROLINA CENTENO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.410.939 y 23.572.158 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 6 de marzo de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos EDUIN RAFAEL OJEDA AGUIAR y ADRIANA CAROLINA CENTENO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.410.939 y 23.572.158 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ NARVAEZ inpreabogado Nº 231.397, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 23 de septiembre de 2014, se ordeno prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente a la Conversión en Divorcio solicitada que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación y prescindir de la opinión de la niña ARIANNYS EUDIMAR OJEDA CENTENO, debido a su corta edad. En fecha 13 de marzo de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita y presentada por los ciudadanos EDUIN RAFAEL OJEDA AGUIAR y ADRIANA CAROLINA CENTENO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.410.939 y 23.572.158 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ NARVAEZ inpreabogado Nº 231.397, a los fines de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.


ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EDUIN RAFAEL OJEDA AGUIAR y ADRIANA CAROLINA CENTENO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.410.939 y 23.572.158 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDUIN RAFAEL OJEDA AGUIAR y ADRIANA CAROLINA CENTENO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.410.939 y 23.572.158 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 46 del año 2011, cursante al folio 4 del expediente.

En relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana ADRIANA CAROLINA CENTENO OJEDA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVAREZ (Bs. 2.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro. En el mes de diciembre el padre depositara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para aguinaldos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija los días lunes, miércoles y viernes en horario de 2:00 p.m., a 4:00 p.m., fines de semana y vacaciones alternas entre los padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:46 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
















ASUNTO: UP11-J-2015-000454