TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-002339
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARTIN HERIBERTO TORTOSA ABREU y MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.760.294 y 14.094.882 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SINDY CATHERINE ORTIZ A., inpreabogado Nº. 92.332.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 13 de diciembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARTIN HERIBERTO TORTOSA ABREU y MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.760.294 y 14.094.882 respectivamente, asistido por la abogado SINDY CATHERINE ORTIZ A., inpreabogado Nº. 92.332, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintinueve (29) de enero de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 018 del año 2010, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16, 9 y 6 años de edad, nacidos 5/4/2000, 10/2/2007 y 24/3/2009 respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 6, 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 1 de mayo de 2010 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 13 de enero de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír las opiniones del adolescente y las niñas de autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de marzo de 2016 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos MARTIN HERIBERTO TORTOSA ABREU y MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.760.294 y 14.094.882 respectivamente, debidamente asistida por la abogado YOCCI YARELIS GALINDEZ LEON, inpreabogado Nº. 226.642, se prescindió de las opiniones del adolescente y las niñas de auto, aún cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos MARTIN HERIBERTO TORTOSA ABREU y MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEREZ, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARTIN HERIBERTO TORTOSA ABREU y MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEREZ, identificados en autos, signada con el Nº 018 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 23 del año 2001, inserta al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 60 del año 2007, inserta al folio 8 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 366 del año 2009, inserta al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 1 de mayo de 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARTIN HERIBERTO TORTOSA ABREU y MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.760.294 y 14.094.882 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, la cual se destinara para sufragar conjuntamente con lo aportado por la madre, los gastos relativos a alimentos, vestido, calzado, consultas médicas, entre otras. Se acuerda que en periodo de inscripción escolar el padre entregara una cuota especial por cada hijo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de inscripción, matricula, uniformes y útiles escolares y de la misma manera dará una cuota especial por cada hijo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales se destinaran para cubrir gastos que se generen en los periodos decembrinos, (estrenos, regalos, entre otros), así mismo se establece que los gastos que se generen por los actos escolares que el adolescente y las niñas deban cumplir en las escuelas y colegio en ocasión de conmemorar o celebrar semana santa, carnavales, día del padre o de la madre, día del niño, o días feriados en que se haga alguna celebración en todo el año. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre , quien podrá compartir con sus hijos entre semana , siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso del mismo o acordar con su madre los días en que se pueda salir fuera del domicilio. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:53 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2015-002339
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