TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de abril de 2016.
Años: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000505

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ISAVEL KRISTINA PARRA DURAN y REINALDO ALEXANDER PERAZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.955.030 y 15.482.928 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 4 años de edad, nacida 3 de noviembre de 2011.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ISAVEL KRISTINA PARRA DURAN y REINALDO ALEXANDER PERAZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.955.030 y 15.482.928 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN: “El padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta corriente signada con el Nº 0102-0743-60-0000176879 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, de manera quincenal la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). En cuanto a los gastos DE EDUCACION CORRESPONDIENTE A LOS UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES LOS CUBRIRA AMBOS PADRES. En relación a la mensualidad del colegio los cubrirá ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos, los estrenos del día 24 de diciembre los cubrirá la madre y los del 31 de diciembre los cubrirá el padre ambos le darán regalos. En cuanto a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos que los cubrirá el padre previa presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de esta semana del año que discurre.”

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con la niña los fines de semana cada quince (15) días buscándola los días sábados y domingos a partir de las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m. La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de éste; del mismo modo el día de la madre la niña compartirá con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relaciona las festividades de carnaval y semana santa, serán compartidas por ambos padre, el padre compartirá el carnaval y la semana santa con la madre, siendo alternaos los años sucesivos. En relaciona a la época decembrina la niña compartirá con el padre 24 y 31 de diciembre desde la 9:00 a.m., hasta las 3:00 p.m. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña de no exponerlo a situación de riesgo y que presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando la niña se encuentre enferma el padre deberá suministrar las indicaciones médicas para que suministre el tratamiento a su hija. En presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de esta semana del mes y año en curso. ”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-000505