REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 01 DE ABRIL DEL 2016.
AÑOS: 205º Y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3.512-15
MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIMIENTO).
DEMANDANTE (S): Constituido por los ciudadanos MARÍA CARMELINA STRAZZERI CULMONE y ALEXIS ANTONIO CALDERÓN MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.781 y V-8.028.538 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: La Primera asistida por SAUDI H. RODRÍGUEZ P., y el Segundo por MARIELA E. PIÑERO M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.529 y 108.417 respectivamente.
-I-
En fecha 28 de Mayo del 2015, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud DIVORCIO, los ciudadanos MARÍA CARMELINA STRAZZERI CULMONE y ALEXIS ANTONIO CALDERÓN MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.500.781 y V-8.028.538 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos la Primera por el Abogado SAUDI H. RODRÍGUEZ P., y el Segundo por la Abogada MARIELA E. PIÑERO M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.529 y 108.417.
En fecha 02 de Junio del 2015, el Tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el número de distribución 16.552 y la admite ordenando citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (Fol. 59)
En fecha 04 de Junio del 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante diligencia en la que consignó la Boleta de Citación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada.
Al folio sesenta y cuatro (64), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 20 de Enero del 2016, comparece el ciudadano ALEXIS ANTONIO CALDERÓN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.028.538, asistido por la Abogada YULESKY PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.693, mediante la cual desiste del procedimiento por cuanto ya existe sentencia firme de fecha 27 de Noviembre del 2015, emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2.897-15.
En fecha 26 de Enero del 2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa; según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.); asimismo en fecha 04 de febrero del 2.016, se reanudó la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 15 de Febrero del 2016, el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera copia certificada de la sentencia de Divorcio del Expediente Nº 2.897-15, en virtud de la manifestación de voluntad del ciudadano ALEXIS ANTONIO CALDERÓN MONTES, plenamente identificado. (Fol. 69).
En fecha 23 de Febrero del 2016, el Tribunal da por recibido el oficio Nº 062-2016, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, el mismo se acordó agregarlo al respectivo expediente y visto lo informado en el mismo, este tribunal en fecha 08 de Marzo del corriente, ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita copia certificada de la sentencia de Divorcio del Expediente Nº 2.897-15. (Fol. 73).
En fecha 28 de Marzo del 2016, el Tribunal da por recibido el oficio Nº 119-2016, emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, el mismo se acordó agregarlo al respectivo expediente.
En fecha 30 de Marzo del 2016, el Tribunal mediante auto y visto lo informado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, acuerda agregar copia simple de la Sentencia que se encuentra firme del Expediente Nº 2.897-15, extraída de la página web del T.S.J.
En consecuencia esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el Doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, es considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El Desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la Ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del DESISTIMIENTO del procedimiento realizado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO CALDERÓN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.028.538, asistido por la Abogada YULESKY PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.693. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. JOISIE JAMES PERAZA.
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades
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