REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 01 DE ABRIL DEL 2016.
AÑOS: 205º Y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.567-16

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INADMISIÓN)

DEMANDANTE: ELIZABETH ADELAIDA MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.480.271.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. YARITZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.455.

DEMANDADOS: BENHALY ALCIDES VARGAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.632.547 y BRAULIA TEODOCIA SINGER, YENNY YOSMARY MUÑOZ SINGER, CARLOS ALBERTO MUÑOZ SINGER y JECCY TIBISAY MUÑOZ SINGER, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.464.426, V-12.274.085, V-7.591.547 y V-13.314.3952, respectivamente.

-I-
Recibida por distribución la anterior demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ELIZABETH ADELAIDA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.480.271; representada por la ABOGADA YARITZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.455, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana se le dio entrada, se formo expediente con los recaudos anexos y se le asigno la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la Demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana ELIZABETH ADELAIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.271 y domiciliada en la Avenida 08, entre Calles 28 y 29, Casa N° 28-48, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada en este acto por la ABOGADA YARITZA MOLINA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.455; pretende la Prescripción Adquisitiva de conformidad con los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil Venezolano Vigente a los ciudadanos BENHALY ALCIDES VARGAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.632.547 y con domicilio en la Calle 29 entre Avenidas 08 y 09 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y BRAULIA TEODOCIA SINGER, YENNY YOSMARY MUÑOZ SINGER, CARLOS ALBERTO MUÑOZ SINGER y JECCY TIBISAY MUÑOZ SINGER, todos mayores de edad, venezolanos, concubina del señor CAYETANO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-814.569 (Fallecido), la primera de los nombrados; los demás hijos del causante ya nombrado, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.464.426, V-12.274.085, V-7.591.547 y V-13.314.3952, respectivamente; y con domicilio en el Barrio Alegría, Calle Nueve entre Calles veintiocho y veintinueve, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que es el caso que desde el año 1.958, la ciudadana CANDELARIA MUÑOZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-814.724, quien es su madre, venía ocupando un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida 08 entre Calles 28 y 29, casa N° 28-48, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, propiedad del señor CAYETANO MUÑOZ, antes identificado; su madre era una persona de escasos recursos económicos, para ese entonces la ciudadana ELIZABETH ADELAIDA MUÑOZ, antes identificada era una niña de tres (03) años, ya que ella nace en fecha 16/12/1.955, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento la cual anexa al escrito libelar marcada con la letra “C” y siempre el inmueble objeto de la presente acción ha sido la residencia de la ciudadana ELIZABETH ADELAIDA MUÑOZ, tanto así que posteriormente a la muerte de su madre en fecha 25/01/2011, tal como se evidencia en Acta de Defunción anexa al escrito libelar marcada con la letra “D”, continua viviendo en ese inmueble, siendo esta su única residencia conjuntamente con sus tres menores nietos cuyos padres fallecieron en un accidente de tránsito, dándole mantenimiento a ese inmueble, pintándolo, conservándolo y realizándole mejoras.
También manifiesta que los herederos del ciudadano CAYETANO MUÑOZ, antes identificado, nunca han perturbado la posesión sobre el inmueble en referencia y reconocen que esta tiene desde hace aproximadamente más de cincuenta años habitando el inmueble; ahora bien el ciudadano BENHALY ALCIDES VARGAS MUÑOZ, antes identificado, hace mención que en fecha 30 de Junio de 2.008, compra el inmueble ya señalado por ante el Registro Público de los Municipios San felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo Sexto (16), Segundo (2) Trimestre, Folios del 61 al 65, cuya copia anexa al escrito libelar marcada con la letra “K”, cosa que refiere lo establecido en el Numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:“Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Si bien es cierto que nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, siendo que la presente acción se fundamenta en lo establecido en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil Venezolano Vigente; así como también los documentos probatorios anexos en original, y si atendemos a lo establecido en la norma transcrita ut supra.
Cabe destacar que según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece como requisitos de la Demanda por Prescripción Extintiva, en su artículo 691 que:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien se tiene como los legitimados pasivos de esta acción aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En consecuencia y en virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
Siendo que para tal efecto, la demanda debe acompañarse del instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constatar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo, observando este tribunal que del instrumento que la parte interesada acompañó al libelo de la demanda los titulares del inmueble objeto de la pretensión son el ciudadano BENHALY ALCIDES VARGAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.632.547 y la ciudadana YEIMY MARIANA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.337.202.
Es preciso señalar que, dentro del sistema registral, la inscripción, consiste en el acto de anotar los títulos o resoluciones que se contraen a hechos jurídicos, y que en virtud de la ley deben registrarse. Dicho de otro modo, es la manera o forma de inscribir con carácter permanente y definitivo los títulos en los cuales constan derechos sobre bienes inmuebles, los actos y contratos que a ellos se refieren, a fin de que produzca determinados efectos jurídicos, la inscripción contiene los requisitos, circunstancias y condiciones indispensables para identificar al titular de un derecho; en el caso de un bien inmueble, al propietario del mismo, la situación de la finca, su cabida, la constitución, cambio o alteración de los derechos reales inmobiliarios.
Se evidencia del Instrumento en que se fundamenta la presente acción que el ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-814.569, declaró en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano BENHALY ALCIDES VARGAS MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.632.547, en fecha 30 de junio de 2008, la venta del Inmueble objeto de la demanda, y siendo que el ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, antes identificado; fallece en fecha 17 de abril de 2011, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado al final del Callejón la Mosca del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; a las 8:45 a.m; según documentos presentados, tenía Setenta y Nueve (79) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-814.569, de nacionalidad venezolana, de profesión Jubilado, residenciado en el Barrio Alegría, Calle Nueve entre Calles Veintiocho y Veintinueve, Casa Sin Número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; evidenciándose que el fallecimiento del ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, antes identificado, fue anterior a la venta del inmueble objeto de esta acción; específicamente Dos (2) Años y Diez (10) Meses; razón por la cual no justifica la demanda contra los legítimos herederos del ciudadano antes mencionado.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, suscrita y presentada por la ABOGADA YARITZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.455, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH ADELAIDA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.480.271, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 de la ley in comento, y así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, Al primer (01) día del mes de Abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades.


En la misma fecha de hoy, siendo las Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades