REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.475-15.
DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos RAQUEL NACARITH GONZALEZ AVENDAÑO E INOSENCIO DAVID CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.859.530 y V-7.505.923, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituida por JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha Diez (10) de Abril de 2.015, se recibe por Distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos RAQUEL NACARITH GONZALEZ AVENDAÑO E INOSENCIO DAVID CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.859.530 y V-7.505.923, respectivamente; debidamente asistidos por el ABOGADO JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.615; conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que:
“Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.011, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: Tercera Avenida entre Calles 21 y 22, esquina Quebrada Guayabal, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, transcurriendo su vida matrimonial de manera armoniosa hasta que por razones muy personales y que no vienen al caso enumerar, ambos de perfecto y común acuerdo, tomaron la decisión de concurrir por ante este Tribunal a fin de expresar que no pueden continuar llevando vida en común. Hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos en común. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges. (Fol. 1 y vto).-
En fecha Trece (13) de Abril de 2.015, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordeno librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte consignara al tribunal de las copias respectivas. (Folio 06).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.016, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano INOSENCIO DAVID CAMACHO RODRIGUEZ, titular de las cédula de identidad Nros. V-7.505.923; debidamente asistido por el ABOGADO JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.615, y presentan escrito con el cual solicitan al Tribunal la sentencia en la presente causa; en virtud de que en el transcurso de un (01) año no ha habido reconciliación entre los cónyuges, así mismo el abocamiento de la nueva Juez Provisoria.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2.016, la Abogada Joisie Jandume James Peraza, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2.015, bajo Oficio N° CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria, siendo juramentada en fecha 24 de Noviembre de 2.015; así mismo ordeno reanudar la causa en el estado en que se encuentra.
- II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).
Cursa al folio dos (02), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAQUEL NACARITH GONZALEZ AVENDAÑO E INOSENCIO DAVID CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.859.530 y V-7.505.923, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio tres (03) vto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.011, llevada por Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAQUEL NACARITH GONZALEZ AVENDAÑO E INOSENCIO DAVID CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.859.530 y V-7.505.923, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos RAQUEL NACARITH GONZALEZ AVENDAÑO E INOSENCIO DAVID CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.859.530 y V-7.505.923, respectivamente; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAQUEL NACARITH GONZALEZ AVENDAÑO E INOSENCIO DAVID CAMACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.859.530 y V-7.505.923, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Veinticinco (25) de Febrero de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 30, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar, ni tampoco procrearon hijos en común. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
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