REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 206º Y 157º


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE: N° 3.438-15

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.475.822, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituidos por los Abogados SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO Y OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, titulares de las cédulas de ide4tynidad Nros. V- 12.282.113 y V- 6.243.985, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.067 y 228.127, respectivamente.

DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Regional, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha seis (06) de febrero de 2015, es recibida por distribución la presente demanda, presentada por el ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.217, de este domicilio, asistido por los Abogados SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO Y OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, titulares de las cédulas de ide4tynidad Nros. V- 12.282.113 y V- 6.243.985, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.067 y 228.127, respectivamente, mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha once (11) de febrero de 2015, mediante auto el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta, procediendo el Tribunal a librar las boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que:

“Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado Abogado OSCAR BAQUERO, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), en la persona de su máximo representante estadal, así como al Procurador General del Estado Yaracuy; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de notificaciones, debidamente recibidas, por los representantes de la Fiscalía, defensoría, Procuraduría, así como de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos económicos (SUNDDE), y boleta de citación del instituto venezolano de los seguros sociales.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el Abogado OMAR A. HERNÁNDEZ Q, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.550.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 80.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se evidencia del Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2014, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, presenta informe requerido por este Tribunal, según auto de fecha 13 de enero de 2015, en el expediente correspondiente al ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, plenamente identificado, en el cual a todo evento señala:
“ … rechaza y niega todas y cada una de sus tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente en relación a su solicitud de su pensión de vejez, por cuanto las Secciones de las Oficinas Administrativas, se debe informar a los asegurados que el otorgamiento de las prestaciones en dinero por la contingencia de vejez se regirán por lo previsto en artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social y su Reglamento y por la Ley de Homologación de Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública. Expresa que las Oficinas Administrativas del Institutos distribuidas en todo el territorio nacional, son las encargadas de verificar la autenticidad y vigencia de los documentos que presenten los solicitantes a través de la recepción de una serie de requisitos necesarios para la tramitación de las distintas prestaciones dinerarias o los formularios necesarios para que los asegurados suministren toda la información necesaria entre los cuales se encuentran: Solicitud de Prestaciones en Dinero (forma 14-04), Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100), Partida de Nacimiento o en su defecto los datos filiatorios expedidos por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Copia de la Cédula de identidad, Forma 14-08. De igual manera expresa, que las referidas oficinas administrativas son responsables de la recepción, conformación y trámite de los expedientes para el otorgamiento de pensiones, así como solicitar a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero la emisión de las Cuentas Individuales de las solicitudes recibidas, velando que la documentación esté completa y no presente enmienda.”.
Alega que el organismo del estado presenta deuda con su representada, según estado de cuenta del Nº Patronal Y19908750, perteneciente al INVITY, adscrito al Ejecutivo Regional Gobernación del Estado Yaracuy, se encuentra insolvente desde el mes de Julio del 2012; expresando que son un ente recaudador, y requieren de los aportes tanto de patronos como de asegurados, con la finalidad de satisfacer el justo derecho a una pensión. Y solicita al tribunal declare Sin Lugar la demanda incoada”.

En fecha tres (03) de Marzo de 2015, el Tribunal dictó auto fijando Audiencia Oral conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2015, siendo la oportunidad legal fijada y constituido el Tribunal, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, dejando constancia que se encontraba presente la parte demandante el ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, planamente identificada, asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 228.127; igualmente se hizo presente la abogada VERUSKA PARRA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.111, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y el Abogado OSCAR BAQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.662, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Yaracuy; se dejo constancia expresa de la no comparecencia en este acto del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, parte demandada en el presente Juicio ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, antes identificado, quien expone los hechos alegados, en forma clara y concisa, así como a los representantes de los entes gubernamentales presentes en el acto. Seguido a ello; el Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y escuchadas las exposiciones de las partes decreto medida cautelar innominada especial de conformidad con el artículo 69 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 51, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se obligo a la Oficina Regional del IVSS con sede en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy a recibir los requisitos de ley y gestione o no por ante la dirección de prestaciones de dinero, y dar una respuesta al reclamante de autos, mediante comunicación oficial.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Estado Yaracuy, en virtud de la medida cautelar innominada especial de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, mediante auto la Juez de este Tribunal de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la causa ordenándose agregar el comprobante de consulta Pensión de Vejez del ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO.
En fecha siete (07) de marzo del 2016, el tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado en que se encuentra.
- II-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
…“ Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”…

Ahora bien, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que:
…“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”...

Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo a los folios cincuenta y ocho (58), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que la ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.475.822, tiene asignada una pensión por concepto de VEJEZ otorgada, que fue procesada en la nómina de pensionados del año 2.015 por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, con una asignación mensual del NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.9.648,18), entendiéndose que la parte accionada de autos, es decir, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto la demandante de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por la ciudadana ACOSTA DE MATURET OLIVIA ISABEL, suficientemente identificada, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en consecuencia, se colige que la pretensión de la actora ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se da por terminado el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por el ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.822, de este domicilio. SEGUNDO: Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por la ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, plenamente identificado, conforme se constata en comprobante cursantes a los cincuenta y ocho (58) del expediente. TERCERO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016 ). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Joisie J. James Peraza.

La Secretaria

Abg. Celsa L. González A.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.