REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: N° 3.442-15
DEMANDANTES: Ciudadanos MARÍA DE LOURDES SEQUERA DE CALVO y VÍCTOR JOSÉ CALVO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.544 y V-2.574.770 respectivamente, domiciliados en la avenida 04 entre calles 06 y 07 de la Urbanización Luis Herrera Campins, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.067.
DEMANDADOS: Ciudadanos YORMAN ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA y GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.477 y V-8.517.214, respectivamente, domiciliados en la calle 03 entre avenida 01 y callejón s/n del Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
- I-
Siendo la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio según lo establecido en el artículo 118 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que cursan desde los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
SEGUNDO: Cursa del folio sesenta y siete (67) al ochenta y dos (82) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de la defensora pública en representación de la codemandada de autos GERTRUDYS VIOLETA OCHOA SÁNCHEZ, en el que de igual forma hizo Oposición a la prueba documental marcada como punto número (1), del folio 59, promovida por la parte actora relativa al documento de propiedad del inmueble por cuanto se requiere probar la relación arrendaticia y no la propiedad.
TERCERO: Corre inserto desde los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del presente expediente escrito de oposición presentado por la parte actora a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada de autos en cuanto a los recibos de pagos consignados, las cuales los impugna y solicita no se le otorgue valor probatorio por cuanto son documentos emanados de un tercero ciudadano Néstor Calvo y que la parte demandada no solicitó su ratificación en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que este Tribunal no se pronunció con respecto a la oposición formulada tal como lo establecen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Por lo que, en base a los artículos supra citados, considera quien juzga que lo oportuno es pronunciarse respecto a las oposiciones formuladas por las partes en el juicio de la siguiente manera:
La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es conocido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
…. En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
CUARTO: Ahora bien, en el plazo legal previsto para la oposición a las pruebas, las parte intervinientes hicieron uso de tal derecho en la segunda pieza del expediente de la siguiente manera:
DE LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA:
… “Me opongo a la prueba documental presentada marcada como punto Nº 1, del folio 59, promovida por cuanto se requiere probar la relación arrendaticia y no la propiedad del inmueble”.
De la oposición antes expuesta, no se verifica que la oponente subsuma su oposición en la ilegalidad o impertinencia, sino que se trata de una apreciación personal, que en todo caso puede ser ponderada por esta juzgadora en la definitiva, pero que no impide la admisión de la prueba. Y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDANTE:
… “Me opongo formalmente a las pruebas documentales presentada por la parte demandada de autos, consignadas junto al escrito de promoción de pruebas identificadas como recibos de pagos de fecha 02/10/10, 15/10/10, 09/12/10, 13/01/40, 28/02/11, 01/04/11, 30/04/11, 01/07/11, 30/07/11, 08/05/11, 06/06/12 y 06/04/2012, cursante del folio 68 al 82 del presente expediente, impugnando los mismos según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando no se les otorgue valor probatorio por cuanto son documentos emanados de un tercero ciudadano Néstor Calvo y que la parte demandada no solicitó su ratificación en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”…
En relación a la oposición a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandada, específicamente las identificadas como recibos de pagos de fecha 02/10/10, 15/10/10, 09/12/10, 13/01/40, 28/02/11, 01/04/11, 30/04/11, 01/07/11, 30/07/11, 08/05/11, 06/06/12 y 06/04/2012, cursante del folio 68 al 82 del presente expediente, al mérito de este asunto y porque según su decir pretende confundir al tribunal con recibos de pagos con firmas de un ciudadano que nada tiene que ver en el juicio, esta juzgadora señala que en cuanto a la oposición de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 ya citado; y, se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido, el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión y las admite bajo la premisa “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo que indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la Sentencia de merito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Entonces, respecto a las pruebas documentales, promovidas por la parte actora, no resultan ilegales ni impertinentes, en consecuencia, deben admitirse, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en le sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Ahora bien, analizadas como fueron los escritos de oposición de pruebas presentados por las partes, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2015, cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, dictado por este tribunal quien por error involuntario admitió las mismas conforme lo establecido en los artículos 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el 472, 416 y 406 eiusdem, entiéndase procedimiento ordinario, y visto que la Ley Especial (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda) establece en sus artículos 112 y 113 el procedimiento adecuado para llevar a cabo la admisión y evacuación de las pruebas, los cuales establecen:
Artículo 112: Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de Ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas Ubres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
Artículo 113: cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley.
Artículo 118: La audiencia será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinaria paca asegurar su mejor celebración.
Oídos los alegatos de las partas, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
En este acto, las partes presentaran los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba, éstos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y sé evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
En razón a lo establecido en los artículos supra citados, considera quien juzga que el procedimiento de admisión de pruebas no se ajusto a la norma especial y con ello a la obligación que tiene el estado de llevar a la practica la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional que sostiene que, "la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia"
Siguiendo lo establecido por el máximo Tribunal, la tutela jurisdiccional efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, su ámbito de aplicación es mucho más amplio, pues garantiza obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones que se deducen en un proceso, en virtud a ello, su noción ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”.
En armonía con lo antes expuesto, se considera que estas instituciones de derechos están consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en sus artículos 26 y 49 eiusdem, los cuales señalan:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles”.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En este sentido, existen en el caso subjudice vicios en torno al procedimiento que debe llevarse en el presente expediente que afectan el perfecto desenvolvimiento del proceso, llevándolo a ser susceptible de nulidad parcial, toda vez que el cumplimiento de tales requisitos garantizan en su conjunto el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en la presente demanda, por lo que son formalidades esenciales a la validez del acto, motivo por el cual su nulidad debe ser declarada aún de oficio por el juez de cognición.
Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es anular parcialmente el auto de fecha 21 de mayo de 2015, toda vez que el mismo auto a juicio de esta sentenciadora constituye un vicio que pudiera afectar la terminación integra formal del proceso por cuanto la ley especial establece taxativamente que las pruebas testimoniales deben ser evacuadas en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación, a menos que el promovente lo solicite, razón por la cual debe necesariamente, por ende declararse la nulidad parcial, conforme lo establecido en los artículos 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras se encuentra viciado indefectiblemente, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario anular parcialmente el auto de fecha 21 de mayo de 2015, en lo que respecta a los autos aislados cursantes a los folios 97, 98, 113, 114 del presente expediente, en los que se declara desiertos los referidos actos de testimoniales, por cuanto los mismos deben ser presentados en la audiencia oral de juicio. Asimismo, que la nulidad parcial del referido acto no afecta lo admitido en cuanto a la pruebas de las posiciones juradas por cuanto las mismas se tienen como validas en virtud de haber alcanzado el fin para la cual fueron promovidas y evacuadas. Así como también se tiene como válida la Prueba de Inspección Judicial, puesto que la parte actora contó con el tiempo suficiente para la evacuación de la misma en su debida oportunidad, sin hacer uso de este derecho.
Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo el nuevo criterio establecido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara. PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS presentadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, respecto de las cuales el tribunal las tiene como admitidas, reservándose este Tribunal su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en la sentencia definitiva SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, conforme lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que en relación a las posiciones juradas las mismas se tienen como validas en virtud de haber alcanzado el fin para la cual fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad. CUARTO: Se deja constancia que se tiene como válida la Prueba de Inspección Judicial, puesto que la parte actora contó con el tiempo suficiente para la evacuación de la misma en su debida oportunidad, sin hacer uso de este derecho. QUINTO: Se deja constancias que la prueba de testigo promovida por la parte actora debe ser evacuada en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión a los fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia. Líbrense boletas a las partes intervinientes en el presente juicio, y una vez que conste en autos su notificación este tribunal fijará por auto separado la audiencia oral de juicio correspondiente. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
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