REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.396-14.

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos RAÚL ALEXANDER NAVARRO y MARIELY LISBETH RIVAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.087 y V-15.482.711, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por los ciudadanos Abg. CARLOS JOSÉ MONTESINOS y Abg. JUAN MAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.576.423 y V-7.508.138, inscrito en el I.P.S.A. con los Nros. 175.931 y 151.280.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.


- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014), comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos RAÚL ALEXANDER NAVARRO y MARIELY LISBETH RIVAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.087 y V-15.482.711, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados CARLOS JOSÉ MONTESINOS y JUAN MAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.576.423 y V-7.508.138, inscrito en el I.P.S.A. con los Nros. 175.931 y 151.280; solicitando la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, manifestando que:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipal Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 22 de Octubre del Año 2.010 y el acta que así lo acredita está inserta en ese Despacho bajo el Nº 95, Bajo el Folio Nº 95, Año 2010…,…fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cocorote, AV. 8 ENTRE Calles 7 y 8 al lado del Club la Rinconada….,…no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar. Del matrimonio no procreamos hijos…. (Fol. 1 al 2).

En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2014, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar. (Folio 10).
En fecha Primero (01) de Diciembre del 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 12 y 13).
En fecha Cinco (05) de Abril del 2016, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos RAÚL ALEXANDER NAVARRO y MARIELY LISBETH RIVAS AGUILAR, antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados CARLOS JOSÉ MONTESINOS y JUAN MAYOR, inscrito en el I.P.S.A. con los Nros. 175.931 y 151.280; quienes presentan diligencia con la cual solicitan el abocamiento de la Juez. Asimismo, presentan escrito en el cual solicitan la Conversión en Divorcio.
En fecha Cinco (05) de Abril del 2016, la Jueza Provisoria del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando reanudar la causa en el estado en que se encuentra; y en fecha Trece (13) de Abril del 2016, el Tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado que se encuentra.

- II -
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:

Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

Cursa a los folios Tres (03) al Cinco (05) y vuelto del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 95, Folio Nº 95, de fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAÚL ALEXANDER NAVARRO y MARIELY LISBETH RIVAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.087 y V-15.482.711; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios Seis (06) y Siete (07), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAÚL ALEXANDER NAVARRO y MARIELY LISBETH RIVAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.087 y V-15.482.711, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos RAÚL ALEXANDER NAVARRO y MARIELY LISBETH RIVAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.087 y V-15.482.711; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.

-III-
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAÚL ALEXANDER NAVARRO y MARIELY LISBETH RIVAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.087 y V-15.482.711; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 95, Folio 95. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Devuélvase los originales y/o copias certificadas de los documentos consignados con la solicitud por la partes previa certificación en autos. Y expídanse copias certificadas a las partes de la presente decisión una vez que quede firme y sea ejecutada. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, y en concordancia con los artículos 101 numeral 6° y el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del años Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.